SOLICITUD DE REVISION DE
TUTELA
A SALA SELECCION CORTE
CONSTITUCIONAL CON RADICADO 03072023
El 28 de julio de 2023 tras año y medio de
confrontación patopráctica por vías jurídico-legales, se ha conseguido algo
bastante difícil, que la Corte Constitucional seleccionara y se tuviera que
ocupar con este caso.
Se trata de un pleito judicial en el que el SPK/PF
EMF Col ha colaborado y luchado desde el inicio, instancia por instancia,
desde el 31 de enero de 2022, junto con un trabajador-paciente que fue
despedido de su empleo en retaliación por su rechazo a vacunarse para el
llamado "covid19". Se trata de una acción de tutela, es decir, una acción de
amparo constitucional, en que los dos jueces, de primera y segunda
instancia, fallaron en contra de este trabajador-paciente; es decir una
típica violación del derecho a expensas del paciente, una violación bajo el
imperio legal de la ilegalidad dominante regida por la
clase médica y su iatrarquía.
La Corte Constitucional ha seleccionado este caso
manifestando expresamente hacerlo teniendo en cuenta el escrito que se
ha preparado junto con el trabajador-paciente, y que éste ha enviado a la
Corte con ese objetivo, escrito que ahora socializamos como munición para la
clase de pacientes y como resumen de esta lucha patopráctica.
Con independencia del resultado en la Corte
Constitucional, toda la
actividad patopráctica de confrontación ha sido una victoria en
sí misma, en
tanto sufrimiento convertido, sustituido y superado en actividad,
vigorizante para la clase de pacientes, que ha dejado huellas y
repercusiones hirientes eficaces: por ejemplo, se ha puesto a temblar a un
juzgado (sirviente de la clase médica y sus normas), mediante una vigilancia
judicial administrativa activada por los pacientes de confrontación contra
ese juzgado por demoras injustificadas en remitir el expediente a la Corte
Constitucional, adicionalmente otros trabajadores se han animado a emprender
también acciones judiciales contra esa misma empresa por haber sido
despedidos por no vacunarse, y esta empresa, según han reportado y
agradecido otros trabajadores, ha cesado de seguir despidiendo trabajadores
que no se vacunan una vez se vio contra-atacada por el trabajador-paciente
con el apoyo del Frente de Pacientes/SPK EMF Col.
Lo más importante: La unidad de
los pacientes, la
unidad en base a la enfermedad que todos tenemos en común. La
resistencia de los pacientes, la
patopráctica como ataque colectivo contra la clase médica rompen
la violencia valorativa y valorizante de la norma médica
(Iatrarquía).
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Bogotá D.C., Julio 03 de 2023
A la sala de selección que corresponda
CORTE CONSTITUCIONAL DE
COLOMBIA
secretaria4(at)corteconstitucional.gov.co
REFERENCIA:
SOLICITUD DE REVISIÓN
DE TUTELA RADICADO: T9482989
EXPEDIENTE:
11001400306520220009900
MOTIVO:
Vulneración de derechos fundamentales por
DESPIDO ILEGAL POR
DISCRIMINACIÓN
ACCIONANTE:
JUAN …
CC …
Dirección de notificación: …
ACCIONADA:
Caja Colombiana de Subsidio Familiar “COLSUBSIDIO”
NIT 860.007.336-1
Dirección de la sede principal:
Calle 26 No. 25 – 50 de Bogotá D.C.
Dirección de notificación electrónica:
servicioalcliente(at)colsubsidio.com
PRIMERA INSTANCIA:
Juzgado 65 Civil Municipal – Juzgado 47 de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá D.C.
SEGUNDA INSTANCIA:
Juzgado 04 Civil del Circuito de Bogotá D.C.
Honorables Magistrados,
Yo,
JUAN …, identificado con cédula
de ciudadanía …, en calidad de
ACCIONANTE de la tutela de la
referencia, interpuesta debido a que
fui ilegalmente despedido de manera discriminatoria en retaliación
por haberme rehusado a vacunarme para “covid19”, me permito
respetuosamente solicitar que esta tutela sea seleccionada para
revisión por parte de la Corte Constitucional.
Solicito a la sala de
selección tener en cuenta los siguientes criterios:
1.
Los jueces de tutela
de primera y segunda instancia no han acatado el precedente
constitucional establecido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia
respecto a los casos de discriminación.
1.1.
Los jueces de tutela
de primera y segunda instancia no han acatado el precedente
constitucional establecido por la Corte Constitucional respecto a la
inversión de la carga de la prueba en casos de discriminación:
1.1.1
La Corte Constitucional ha reiterado que en las
acciones de tutela en los que el accionante manifiesta haber sufrido
discriminación, la carga de la prueba se invierte a favor del demandante. Al
respecto, me permito citar el siguiente extracto de la reciente
Sentencia T-031 de 2021 de la
Corte Constitucional:
«PRESUNCION DE DISCRIMINACION – Se invierte la carga de la prueba a
favor de la persona que denuncia haberla sufrido
[...]
Presunción de discriminación.
Prueba del hecho discriminatorio
Dada la dificultad inherente a la prueba de actos discriminatorios, en la
medida en que son conductas que tratan de ser escondidas al ser contrarias a
la Constitución y la situación de indefensión de la parte segregada, (que
por lo general hace parte de aquellos grupos tradicionalmente
discriminados), esta Corporación ha creado la presunción de discriminación a
favor de quien denuncia haberla sufrido, la misma debe ser desvirtuada por
la parte acusada. Veamos:
“En los casos donde se
discuta la existencia de un trato basado en cualquiera de las
categorías sospechosas de
discriminación o que se presente alguna situación de sujeción o
indefensión, opera, prima facie, una
presunción de discriminación que debe ser desvirtuada por quien ejecuta
el presunto acto discriminatorio (…) para demostrar que su proceder no
constituye o no se enmarca en algún acto discriminatorio, lo que significa
que es insuficiente para el operador
jurídico la simple negación de los hechos por parte de quien se presume que
los ejecuta" […]
»
Sentencia T-031 de 2021 de la Corte Constitucional, M.P. Alberto ROJAS RÍOS
1.1.2
Este criterio de la inversión de la carga de la
prueba en casos de discriminación ha sido reiterado previamente en varias
sentencias por la Corte Constitucional, y se lo he referido expresamente a
los jueces de tutela y he incluso citado explícitamente en la demanda de
tutela apartes de tales sentencias como la
Sentencia T-293 de 2017 de la Corte
Constitucional.
1.1.3
La empresa accionada (“COLSUBSIDIO”), acusada de
haberme despedido de manera ilegal por el hecho de no haberme vacunado para
“covid19”, incurriendo así en un acto de discriminación,
no ha aportado ninguna
prueba que desvirtuara esa acusación y sólo se ha limitado a decir que
supuestamente ese no fue el motivo de despido, pero sin aportar ninguna
prueba de que hubiera otro motivo.
1.1.4
En lugar de aportar una prueba que desvirtuara la
presunción de discriminación, la empresa accionada COLSUBSIDIO se ha
limitado a ofender y revictimizar al accionante al sugerir que supuestamente
éste habría sido despedido por un mal desempeño laboral; por supuesto, eso
ha dicho la accionada COLSUBSIDIO sin aportar prueba alguna de su dicho y
contradiciendo flagrantemente el hecho admitido por ella misma y probado en
el expediente de que la figura usada para despedir al
accionante había sido el despido “sin justa causa”. Esta contradicción
flagrante, que le resta aún más credibilidad a las aseveraciones de la
empresa accionada, ha sido pasada por alto por los jueces de tutela, aunque
era otro indicio más de que la empresa accionada COLSUBSIDIO ha
efectivamente despedido al accionante de manera irregular encubriendo con la
figura del despido “sin justa causa” un despido ilegal por discriminación;
una discriminación cuya presunción
no ha desvirtuado la empresa accionada ante el juez de tutela.
1.1.5
Por mi parte, como accionante he aportado todas
las pruebas que podía aportar; entre otras: una carta de la empresa
accionada en que de manera ilegal me amenazó con sanciones disciplinarias y
administrativas si rehusaba vacunarme para “covid19”, testimonios y
documentos de otros empleados de la empresa que manifiestan haber sido
también discriminados y despedidos por el hecho de no vacunarse para
“covid19”, etc. Es decir que he aportado material probatorio suficiente para
que haya mucho más que una sospecha razonable de que el motivo de mi despido
fue el hecho de no vacunarme para “covid19”, es decir un despido ilegal
discriminatorio.
1.1.6
Ante la ausencia de pruebas que desvirtuaran la
acusación de discriminación, los jueces de tutela deberían haber aplicado el
principio indicado por la Corte Constitucional:
presumir la discriminación y amparar mis derechos fundamentales.
No obstante, los jueces de tutela han desconocido este criterio sobre la
inversión de la carga de la prueba:
1.1.6.1
El juez de tutela de primera instancia en lugar de
exigir a la empresa accionada pruebas que desvirtuaran la discriminación que
he denunciado, se ha limitado a asumir que aquella no ocurrió simplemente
porque la accionada empresa COLSUBSIDIO dijo que no ocurrió, aunque no
aportó ninguna prueba de ello. Así pues, el juez de tutela de primera
instancia ha actuado en contravía a lo indicado por la Corte Constitucional
al respecto: “es insuficiente para el
operador jurídico la simple negación de los hechos por parte de quien se
presume que los ejecuta”
(Sentencia T-031-21 Corte
Constitucional).
1.1.6.2
El juez de tutela de segunda instancia ha
pretendido que la carga de la prueba recaería en mí, el accionante, víctima
de la discriminación. Es decir, el juez de tutela ha actuado así en
oposición abierta con el referido precedente constitucional establecido por
la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre la inversión de la carga
de la prueba en casos de discriminación.
1.2
Los jueces de tutela
de primera y segunda instancia no han acatado el precedente
constitucional establecido por la Corte Constitucional que indica que la
acción de tutela es el mecanismo idóneo en asuntos laborales en los que hay
discriminación:
1.2.1
La Corte Constitucional ha reiterado en su
jurisprudencia que en las acciones de tutela sobre asuntos laborales, en los
que el accionante manifiesta haber sufrido discriminación,
la acción de tutela es el mecanismo judicial único e idóneo
para la defensa de los derechos fundamentales del accionante.
Al respecto, me permito citar el siguiente extracto de la
Sentencia T-462 de 2015
de la Corte Constitucional:
«De esta manera, en los casos laborales en los que se encuentren
involucrados posibles criterios sospechosos de
discriminación, es decir, cuando por razones de sexo, raza,
origen étnico, lengua, opinión política o filosófica se comprometan los
derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente, el de la
igualdad, esta Corporación ha sostenido que “la
acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para debatir
el asunto […]” »
Sentencia T-462 de 2015 de la Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella ORTIZ
DELGADO, subrayados y negrillas fuera de texto.
Y ha dicho la Corte Constitucional que el despido es ilegal e ineficaz
aunque se invoque el despido “sin justa causa” cuando el despido se hace en
detrimento de derechos fundamentales, por ejemplo por razones de
discriminación, violando el derecho fundamental a la igualdad. Y en tales
casos la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proceder. Y me permito
citar la Sentencia T-239 de 2018 de
la Corte Constitucional:
«En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido
límites a la facultad de despedir a los trabajadores sin justa causa, aun
cuando el empleador pague la indemnización, si se ha probado la afectación
de derechos de carácter fundamental que no son susceptibles de ser tasados
económicamente, y sobre los cuales no puede ejercerse una renuncia por parte
del trabajador, debido a su carácter de inalienables, imprescriptibles, e
irrenunciables. En este sentido,
ha entendido que tales problemas jurídicos desbordan la
competencia de la jurisdicción ordinaria y deben ser resueltos
por el juez de tutela […] Así, si el motivo que impulsó al
empleador a dar por terminada la relación de trabajo resulta
inconstitucional, por cuanto obedece a un acto de
discriminación, por
ejemplo, el juez podrá establecer
la inconstitucionalidad e ineficacia del despido»
Sentencia T-239 de 2018 de la Corte Constitucional, M.P.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO,
corchetes, subrayados y negrillas fuera de texto.
1.2.2.
Esta doctrina constitucional, este precedente
constitucional, que debía ser conocido y acatado por los jueces de tutela de
primera y segunda instancia, fue citado por mí en la demanda de tutela y fue
puesto además explícitamente en conocimiento de los jueces de tutela, pero
aquellos jueces de tutela no lo tuvieron en cuenta y se apartaron de la
doctrina y el precedente constitucional establecido en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional. En oposición al precedente constitucional los
jueces de tutela han argüido que la acción de tutela supuestamente no sería
procedente en mi caso por tratarse de un asunto laboral, y me han remitido a
acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a pesar de tratarse de un caso
de discriminación.
2.
Los jueces de tutela
de primera y segunda instancia pasaron por alto el hecho ilegal e
inconstitucional, debidamente probado, de que la accionada empresa
COLSUBSIDIO ha amenazado con sanciones al accionante por no vacunarse para
“covid19”.
2.1.
Los jueces de tutela
de primera y segunda instancia no han ni siquiera reprochado que la empresa
accionada me hubiera amenazado con sanciones en retaliación por no
vacunarme:
Los jueces de tutela no sólo no han tenido en cuenta como una
prueba fehaciente de la
discriminación de la que fui víctima, la carta de la empresa
accionada COLSUBSIDIO en que me amenazó con sanciones disciplinarias y
administrativas si rehusaba vacunarme, sino que ni siquiera han condenado
esa carta que como tal es ilegal. Dicha carta fue aportada como prueba en la
demanda y fue un hecho admitido por la propia empresa accionada.
2.2.
Es un hecho legal y
jurídico plenamente establecido que la vacunación para “covid19” es
voluntaria y que la coacción a vacunarse es inconstitucional e ilegal:
2.2.2.
Si un paciente rechaza un tratamiento médico, como
la vacunación para “covid19”, es gravemente ilegal e inconstitucional
sancionarle o castigarle por su decisión, esto es una forma de coacción
indirecta a someterse a un tratamiento médico, una violación de los derechos
fundamentales del paciente.
2.2.3.
Los tratamientos médicos forzosos constituyen una
flagrante violación del Artículo 7
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU,
vinculante para cada Estado – una violación que está en el rango de "torturas
… penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes – como indica dicho
Artículo 7 del tal Pacto Internacional, que es parte de nuestro bloque
constitucional.
2.2.4.
Adicionalmente, la vacunación coercitiva, como
cualquier tratamiento médico forzoso está en flagrante oposición con los
principios consignados en los
artículos 5 y 6 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos
Humanos de la UNESCO, que reiteran que todo tratamiento médico debe
contar con el consentimiento del paciente, y ratifican la máxima prioridad
que tiene la autonomía y voluntad del paciente.
El artículo 6 de la referida declaración de la UNESCO también ratifica
expresamente que el derecho del
paciente a rechazar un tratamiento médico incluye el que aquella decisión no
“entrañe para él desventaja o perjuicio alguno”, según las propias
palabras de dicha declaración de la UNESCO.
Ya el sólo hecho de haberme amenazado con sanciones, en retaliación por
rechazar la vacuna, claramente viola dichos preceptos y así mi autonomía y
derechos como paciente y mis derechos como trabajador.
2.2.5.
La Constitución y la Ley colombianas son
coherentes con la legislación y la jurisprudencia internacional antes
citadas, pues también amparan expresamente la autonomía y voluntad del
paciente en tanto caen dentro del ámbito de derechos fundamentales como la
integridad física y la no imposición de tratos crueles, inhumanos o
degradantes (Art. 11 y 12 de la Constitución Nacional), la libertad de conciencia
(Art.18 de la Constitución Nacional),
la autonomía (Art.16 de la
Constitución Nacional), entre otros.
2.2.6.
La ley colombiana estableció expresamente que
nadie puede ser obligado, contra su voluntad, a recibir un tratamiento
médico (Art. 10 literal d de la Ley
Estatutaria 1751 de 2015) y así mismo la ley colombiana explícita y
taxativamente prohíbe al médico realizar intervenciones médicas sin el
consentimiento del paciente (Art.15
de la Ley 23 de 1981– Código de Ética Médica).
2.2.7.
A causa de una acción de tutela interpuesta por
pacientes afectadas por la vacunación, la Corte Constitucional de Colombia
ha ratificado y dispuesto en su
Sentencia T-365 de 2017 (M.P. Alberto ROJAS RÍOS), que cualquier
tratamiento médico coercitivo, es decir en contra de la voluntad del
paciente o sin su consentimiento
libre e informado, y en particular
cualquier vacunación forzosa u
obligatoria, es inconstitucional y constituye una violación grave de los
derechos fundamentales. Las intervenciones médicas coercitivas o sea sin
el consentimiento libre y
expreso de los pacientes, como dice la Corte Constitucional en dicha
Sentencia T-365 de 2017:
“constituye
una de las más típicas y primordiales formas de lo ilícito”.
2.2.8.
Legalmente la vacunación para el así llamado
“covid19” NO es obligatoria según
indican las mismas normativas legales respectivas a esta campaña de
vacunación: el
Decreto 109 del 29 de enero de 2021 del Ministerio de Salud dice
expresamente en el artículo 15 que la vacunación para el así llamado
“covid-19” es VOLUNTARIA.
2.2.9.
En la
circular 047 del 05 de agosto de 2021 del Ministerio de Trabajo dice
expresamente que exigirle a un empleado la vacuna para “covid19” como
requisito de empleo representa una clara violación de los derechos
fundamentales y es un acto
discriminatorio.
2.3.
Los jueces de tutela
de primera y segunda instancia han desconocido todos los anteriores
fundamentos constitucionales, legales y jurídicos al omitir siquiera
reprochar a la empresa accionada por el hecho ilegal de haberme amenazado
con sanciones por no vacunarme para “covid19”.
2.4.
Es de la mayor
relevancia que la Corte Constitucional no sólo corrija este hecho injusto, y
la omisión de los jueces, sino que ratifique la inconstitucionalidad de
tales prácticas en que ha incurrido la empresa accionada, para que ninguna
empresa se sienta alentada a perpetrarlas con otros trabajadores ni pretenda
imponer las vacunas de manera coercitiva mediante la amenaza con sanciones
laborales.
3.
Los jueces de tutela
de primera y segunda instancias no tuvieron en cuenta en lo absoluto los
testimonios de otros trabajadores que manifestaron sentirse discriminados y
haber sido despedidos por la accionada empresa COLSUBSIDIO, por no vacunarse
para “covid19”.
3.1.
Estos testimonios
demuestran el ambiente hostil de parte de la accionada empresa COLSUBSIDIO,
hacia los trabajadores que hemos rehusado vacunarnos para “covid19”; estos
relevantes testimonios fueron, no obstante, absolutamente ignorados por los
jueces de tutela:
3.1.2.
Estos testimonios fueron aportados como pruebas en
la ampliación de la demanda, pero no fueron ni siquiera mencionados en las
sentencias de los jueces de tutela, no obstante, estos testimonios
corroboran que al haber sido
despedido por parte la empresa accionada, he sido víctima de un acto de
discriminación motivado por mi rechazo a vacunarme para “covid19” pues tiene
lugar en medio de un ambiente
hostil de parte de la empresa accionada COLSUBSIDIO hacia
quienes rehusamos vacunarnos.
3.1.3.
Al haberme despedido, la accionada COLSUBSIDIO
incurrió en un acto de discriminación del que estaríamos siendo víctimas
varios trabajadores, lo cual hace más grave la situación y las actuaciones
de la accionada.
3.1.4.
Estos testimonios de otros trabajadores fueron
aportados antes del fallo de tutela de primera instancia, en
memorial de ampliación de
la demanda, remitido por mí al juez de primera
instancia, como hechos y pruebas sobrevinientes, ya que esos otros
trabajadores en cuestión fueron despedidos después de que yo interpusiera mi
acción de tutela. Esta ampliación de la demanda fue completamente ignorada
por los jueces de tutela a pesar de su relevancia.
3.2.
Los jueces de tutela
han desconocido así el precedente constitucional establecido por la Corte
Constitucional respecto a la obligación de tener en cuenta las
declaraciones adicionales del demandante en la ampliación de la demanda:
Este precedente constitucional fue explícitamente mencionado a los jueces de
tutela y me permito citar aquí la
Sentencia T-535 de 1998 de la Corte Constitucional:
«[…] Debe la Corte analizar qué efectos produce una
ampliación de la demanda de tutela, pues no es de recibo el argumento
según el cual en la decisión de fondo, objeto de la sentencia,
deba el juez considerar apenas los motivos consignados
en el libelo original.
La ampliación, en efecto, se
incorpora de manera inescindible al escrito inicial; lo adiciona o lo
recorta; lo puede modificar, y es posible que ensanche o reduzca el ámbito
de la definición a cargo del aparato judicial.»
Sentencia T-535 de 1998 de la Corte Constitucional, M.P. JOSÉ GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO, corchetes, subrayados y negrillas fuera de texto.
La Corte Constitucional ha reiterado la pertinencia de las declaraciones
adicionales del accionante, en otras de sus sentencias, como por ejemplo en
la Sentencia T-583 de 1998.
4.
En la parte motiva de
sus sentencias, los jueces de tutela de primera y segunda instancia
argumentaron la supuesta improcedencia de la acción de tutela, rehusaron
estudiar de fondo el asunto, pero en la parte resolutiva en lugar de
declarar improcedente la tutela, procedieron a denegar el amparo de mis
derechos fundamentales.
Las sentencias de los jueces de tutela de primera y segunda instancia se
limitaron a argumentar que la acción de tutela sería supuestamente
improcedente porque se trataría de un conflicto laboral que debería ser
resuelto por la vía ordinaria, y por eso los jueces de tutela han rehusado
estudiar de fondo mi caso. No obstante, de manera contradictoria en la parte
resolutiva de sus sentencias, en lugar de declarar improcedente la tutela,
los jueces procedieron a denegar la tutela de mis derechos fundamentales, lo
cual sólo podría haber ocurrido tras analizar de fondo mi caso y establecer
que mis derechos fundamentales no hubieran sido vulnerados, lo cual no
han hecho los jueces de tutela.
Los jueces confundieron así la denegación de la tutela con la
declaración de improcedencia de ésta, lo cual tiene un efecto
perjudicial para mí, el accionante.
5.
Los jueces de tutela
no tuvieron en cuenta mi situación actual de vulnerabilidad.
Solicito a la Corte Constitucional hacerlo.
5.1.
Los jueces de tutela
desestimaron mi estado actual de enfermedad que fue incluso uno de los
motivos para no vacunarme:
5.1.2.
Los jueces de tutela desestimaron mi estado actual
de enfermedad y no le dieron la relevancia que aquel tiene, a pesar de que
todavía hoy me encuentro asistiendo a exámenes médicos por ello y así se lo
he manifestado a los jueces. Entre tanto mi situación se ha desmejorado.
5.1.3.
El juez de tutela de segunda instancia no tuvo en
cuenta la recomendación que le hizo la Procuraduría General de la Nación,
actuando en su rol de ministerio público, de entrevistarme para establecer
mi estado actual de enfermedad y la necesidad de prevenir un perjuicio grave
e irremediable que sería otra causal para amparar mis derechos
fundamentales: el juez de tutela de segunda instancia no lo ha hecho.
Solicito respetuosamente a la Corte Constitucional tener en cuenta esta
situación.
5.2.
Los jueces de tutela
no tuvieron en cuenta que de mí depende mi madre que es un adulto mayor:
Los jueces de tutela no tuvieron en cuenta esa dependencia económica ni el
hecho de que mi madre estaba afiliada como dependiente mía al sistema de
salud y seguridad social al que sería desafiliado – al igual que mi madre –
precisamente debido a que fui despedido. Así que no sólo mis derechos
fundamentales sino los de mi madre, adulto mayor, están amenazados de ser
vulnerados también.
5.3.
Los jueces de tutela
no tuvieron en cuenta que no tengo ninguna otra fuente de ingreso y por ende
corre riesgo mi derecho al mínimo vital cuya protección debe darse de manera
inmediata:
Cuando los jueces de tutela me remiten a la vía ordinaria, desconocen que el
derecho al mínimo vital – así como el de mi madre – debe ser garantizado de
manera inmediata pues no puede posponerse hasta varios meses y años en que
se resuelva una demanda por la vía ordinaria laboral, que además no está
contemplada para proteger tal derecho. La amenaza al derecho al mínimo vital
debe cesar de manera inmediata pues es una amenaza de un daño grave
irreparable y por ende otro motivo para la procedencia de la acción de
tutela. Debo manifestar que a pesar de mis esfuerzos, aún no he conseguido
un empleo formal y por ende, tras el despido discriminatorio, mi situación
económica se ha venido precarizando.
Solicito
respetuosamente a la Corte Constitucional tener en cuenta esta situación de
vulnerabilidad y de amenaza de sufrir un daño grave e irreparable.
6.
Por otra parte, la
Corte Constitucional tiene la oportunidad y la urgencia de establecer un
precedente judicial, que es del máximo interés público al respecto de la
inconstitucionalidad de sancionar o despedir a un trabajador que rehúse
vacunarse.
6.1.
Es importante que la Corte Constitucional estudie
este caso de carácter novedoso pues versa sobre el alcance que tienen las
normas sanitarias y se debe ratificar que aquellas no pueden transgredir los
derechos fundamentales.
Una serie de medidas médico-sanitarias se han estado implementando desde el
2020 y algunas entidades privadas están, como en este caso la accionada
COLSUBSIDIO, arrogándose ilegalmente la prerrogativa de transgredir derechos
fundamentales en nombre de la “salud pública”. Es por ende del máximo
interés general y público un pronunciamiento de la Corte Constitucional al
respecto.
6.2.
El Ministerio de Trabajo no ha ejercido hasta
ahora su labor de vigilancia, y a pesar de haber sido vinculado al proceso
por el juez de tutela de primera instancia, este ministerio ha rehusado a
pronunciarse sobre los hechos inconstitucionales evidentes como la amenaza y
el despido de un trabajador por rechazar vacunarse. Entonces, es de la
máxima relevancia que la Corte Constitucional corrija esa falencia y
complemente el fallo en ese sentido, en aras de protegerme de similares
futuras vulneraciones a mis derechos fundamentales, pero también como
precedente jurídico para
proteger a otros pacientes y trabajadores de sufrir similares graves
vejámenes.
6.3.
En el mismo sentido, para la protección de los
derechos fundamentales de los pacientes y de la gente en general, es de la
máxima relevancia y urgencia que la Corte Constitucional ratifique lo que ha
establecido ya en anteriores ocasiones, como en las Sentencias C-040 de 2006
y T-365 de 2017, a saber, que:
La voluntad de los pacientes tiene la máxima
prioridad, y por ende castigar o amenazar con sanciones a un paciente en retaliación
por su decisión de no vacunarse, es
ilegítimo, ilegal e inconstitucional y una forma de
constreñir al paciente, una ruptura del derecho fundamental al
consentimiento voluntario,
libre e informado, una
manera de coaccionar al paciente a una intervención médica en contra de su
voluntad, con lo cual el consentimiento informado sería ilegalmente abolido.
La Corte
Constitucional tiene la ocasión de ratificar que
el consentimiento informado, que se basa en esa máxima prioridad que
tiene la voluntad del paciente, es un derecho del paciente que incluye el
derecho a rehusar cualquier tratamiento médico, inclusive una vacunación, y
a no sufrir retaliaciones ni sanciones por su decisión.
Éste es un derecho de
todo paciente, incluyendo aquellos que rehúsan vacunarse, y es importante y
urgente que la Corte Constitucional lo ratifique.
7.
El derecho a decir NO
a un tratamiento médico sea cual sea, es un derecho fundamental que marca la
diferencia entre una decisión autónoma y la tiranía de una dictadura médica.
El derecho a rehusar
una intervención médica, la primacía de la voluntad del paciente es un
derecho fundamental y un imperativo para el médico y los terceros, quienes
deben respetar la voluntad del paciente. Así lo ha dicho expresamente la Corte
Constitucional en varias sentencias como la siguiente, cuyo extracto cito,
donde – sea dicho de paso – se ha indicado precisamente que
la vacunación no puede ser
coercitiva:
«[…] si uno de los
contenidos protegidos por el principio de la dignidad humana es la
autonomía, entendida como la "posibilidad
de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir
como quiera)" resulta lógico que en lo que toca con los
procedimientos médicos, incluso
preventivos, el
paciente tenga la facultad de asumirlos o
declinarlos, de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido por
conducto de sus propias convicciones. Específicamente, ha determinado esta
Corporación que "del principio general
de libertad emana el derecho específico de la autonomía del paciente" […]»
Tomado de la Sentencia T-365
de 2017 de la Corte Constitucional, M.P. Alberto ROJAS RÍOS, corchetes,
subrayados y negrillas fuera de texto
Finalmente quiero
dejar constancia ante la Corte Constitucional de que el juez de tutela de
segunda instancia, el Juzgado 04 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de
manera irregular después de su fallo de tutela de segunda instancia en marzo
de 2022, se ha tardado más de
1 año en remitir el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, y sólo lo hecho tras mi solicitud de vigilancia judicial
administrativa elevada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
(Número de radicado: 2023-2478). Esta demora por supuesto ha obrado en
detrimento mío, el accionante, a quien urge un pronunciamiento de parte de
la Corte Constitucional en favor del restablecimiento de mis derechos
fundamentales vulnerados y amenazados.
Sólo resta resumir
que, con base en lo anterior y en todas las razones jurídicas y legales,
solicito respetuosamente que la Corte Constitucional seleccione la acción de
tutela de la referencia para su revisión.
Suscribe,
Cordialmente,
JUAN …
Recibiré notificaciones en la siguiente dirección electrónica: …
SPK/PF EMF Col