SOLICITUD DE REVISION DE TUTELA

A SALA SELECCION CORTE CONSTITUCIONAL CON RADICADO 03072023

El 28 de julio de 2023 tras año y medio de confrontación patopráctica por vías jurídico-legales, se ha conseguido algo bastante difícil, que la Corte Constitucional seleccionara y se tuviera que ocupar con este caso.

Se trata de un pleito judicial en el que el SPK/PF EMF Col ha colaborado y luchado desde el inicio, instancia por instancia, desde el 31 de enero de 2022, junto con un trabajador-paciente que fue despedido de su empleo en retaliación por su rechazo a vacunarse para el llamado "covid19". Se trata de una acción de tutela, es decir, una acción de amparo constitucional, en que los dos jueces, de primera y segunda instancia, fallaron en contra de este trabajador-paciente; es decir una típica violación del derecho a expensas del paciente, una violación bajo el imperio legal de la ilegalidad dominante regida por la clase médica y su iatrarquía.

La Corte Constitucional ha seleccionado este caso manifestando expresamente hacerlo teniendo en cuenta el escrito que se ha preparado junto con el trabajador-paciente, y que éste ha enviado a la Corte con ese objetivo, escrito que ahora socializamos como munición para la clase de pacientes y como resumen de esta lucha patopráctica.

Con independencia del resultado en la Corte Constitucional, toda la actividad patopráctica de confrontación ha sido una victoria en sí misma, en tanto sufrimiento convertido, sustituido y superado en actividad, vigorizante para la clase de pacientes, que ha dejado huellas y repercusiones hirientes eficaces: por ejemplo, se ha puesto a temblar a un juzgado (sirviente de la clase médica y sus normas), mediante una vigilancia judicial administrativa activada por los pacientes de confrontación contra ese juzgado por demoras injustificadas en remitir el expediente a la Corte Constitucional, adicionalmente otros trabajadores se han animado a emprender también acciones judiciales contra esa misma empresa por haber sido despedidos por no vacunarse, y esta empresa, según han reportado y agradecido otros trabajadores, ha cesado de seguir despidiendo trabajadores que no se vacunan una vez se vio contra-atacada por el trabajador-paciente con el apoyo del Frente de Pacientes/SPK EMF Col. 

Lo más importante: La unidad de los pacientesla unidad en base a la enfermedad que todos tenemos en común. La resistencia de los pacientes, la patopráctica como ataque colectivo contra la clase médica rompen la violencia valorativa y valorizante de la norma médica (Iatrarquía).

 

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Bogotá D.C., Julio 03 de 2023

A la sala de selección que corresponda

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

secretaria4(at)corteconstitucional.gov.co

REFERENCIA:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE TUTELA RADICADO: T9482989
EXPEDIENTE: 11001400306520220009900

 

MOTIVO:  
Vulneración de derechos fundamentales por
DESPIDO ILEGAL POR DISCRIMINACIÓN

ACCIONANTE:   
JUAN …
CC …

Dirección de notificación: …

ACCIONADA:    
Caja Colombiana de Subsidio Familiar “COLSUBSIDIO”
NIT 860.007.336-1
Dirección de la sede principal:
Calle 26 No. 25 – 50 de Bogotá D.C.
Dirección de notificación electrónica:
servicioalcliente(at)colsubsidio.com                     

PRIMERA INSTANCIA:       
Juzgado 65 Civil Municipal – Juzgado 47 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

SEGUNDA INSTANCIA:      
Juzgado 04 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

Honorables Magistrados,

Yo, JUAN …, identificado con cédula de ciudadanía , en calidad de ACCIONANTE de la tutela de la referencia, interpuesta debido a que fui ilegalmente despedido de manera discriminatoria en retaliación por haberme rehusado a vacunarme para “covid19”, me permito respetuosamente solicitar que esta tutela sea seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional.

Solicito a la sala de selección tener en cuenta los siguientes criterios:

1.                       Los jueces de tutela de primera y segunda instancia no han acatado el precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia respecto a los casos de discriminación.

1.1.                    Los jueces de tutela de primera y segunda instancia no han acatado el precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional respecto a la inversión de la carga de la prueba en casos de discriminación:

1.1.1                 La Corte Constitucional ha reiterado que en las acciones de tutela en los que el accionante manifiesta haber sufrido discriminación, la carga de la prueba se invierte a favor del demandante. Al respecto, me permito citar el siguiente extracto de la reciente Sentencia T-031 de 2021 de la Corte Constitucional:

«PRESUNCION DE DISCRIMINACION – Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido

[...]

Presunción de discriminación. Prueba del hecho discriminatorio

Dada la dificultad inherente a la prueba de actos discriminatorios, en la medida en que son conductas que tratan de ser escondidas al ser contrarias a la Constitución y la situación de indefensión de la parte segregada, (que por lo general hace parte de aquellos grupos tradicionalmente discriminados), esta Corporación ha creado la presunción de discriminación a favor de quien denuncia haberla sufrido, la misma debe ser desvirtuada por la parte acusada. Veamos:

“En los casos donde se discuta la existencia de un trato basado en cualquiera de las categorías sospechosas de discriminación o que se presente alguna situación de sujeción o indefensión, opera, prima facie, una presunción de discriminación que debe ser desvirtuada por quien ejecuta el presunto acto discriminatorio (…) para demostrar que su proceder no constituye o no se enmarca en algún acto discriminatorio, lo que significa que es insuficiente para el operador jurídico la simple negación de los hechos por parte de quien se presume que los ejecuta" […] »

Sentencia T-031 de 2021 de la Corte Constitucional, M.P. Alberto ROJAS RÍOS 

1.1.2                 Este criterio de la inversión de la carga de la prueba en casos de discriminación ha sido reiterado previamente en varias sentencias por la Corte Constitucional, y se lo he referido expresamente a los jueces de tutela y he incluso citado explícitamente en la demanda de tutela apartes de tales sentencias como la Sentencia T-293 de 2017 de la Corte Constitucional.

1.1.3                 La empresa accionada (“COLSUBSIDIO”), acusada de haberme despedido de manera ilegal por el hecho de no haberme vacunado para “covid19”, incurriendo así en un acto de discriminación, no ha aportado ninguna prueba que desvirtuara esa acusación y sólo se ha limitado a decir que supuestamente ese no fue el motivo de despido, pero sin aportar ninguna prueba de que hubiera otro motivo.

1.1.4                 En lugar de aportar una prueba que desvirtuara la presunción de discriminación, la empresa accionada COLSUBSIDIO se ha limitado a ofender y revictimizar al accionante al sugerir que supuestamente éste habría sido despedido por un mal desempeño laboral; por supuesto, eso ha dicho la accionada COLSUBSIDIO sin aportar prueba alguna de su dicho y contradiciendo flagrantemente el hecho admitido por ella misma y probado en el expediente de que la figura usada para despedir al accionante había sido el despido “sin justa causa”. Esta contradicción flagrante, que le resta aún más credibilidad a las aseveraciones de la empresa accionada, ha sido pasada por alto por los jueces de tutela, aunque era otro indicio más de que la empresa accionada COLSUBSIDIO ha efectivamente despedido al accionante de manera irregular encubriendo con la figura del despido “sin justa causa” un despido ilegal por discriminación; una discriminación cuya presunción no ha desvirtuado la empresa accionada ante el juez de tutela.

1.1.5                 Por mi parte, como accionante he aportado todas las pruebas que podía aportar; entre otras: una carta de la empresa accionada en que de manera ilegal me amenazó con sanciones disciplinarias y administrativas si rehusaba vacunarme para “covid19”, testimonios y documentos de otros empleados de la empresa que manifiestan haber sido también discriminados y despedidos por el hecho de no vacunarse para “covid19”, etc. Es decir que he aportado material probatorio suficiente para que haya mucho más que una sospecha razonable de que el motivo de mi despido fue el hecho de no vacunarme para “covid19”, es decir un despido ilegal discriminatorio.

1.1.6                 Ante la ausencia de pruebas que desvirtuaran la acusación de discriminación, los jueces de tutela deberían haber aplicado el principio indicado por la Corte Constitucional: presumir la discriminación y amparar mis derechos fundamentales.

No obstante, los jueces de tutela han desconocido este criterio sobre la inversión de la carga de la prueba:

1.1.6.1            El juez de tutela de primera instancia en lugar de exigir a la empresa accionada pruebas que desvirtuaran la discriminación que he denunciado, se ha limitado a asumir que aquella no ocurrió simplemente porque la accionada empresa COLSUBSIDIO dijo que no ocurrió, aunque no aportó ninguna prueba de ello. Así pues, el juez de tutela de primera instancia ha actuado en contravía a lo indicado por la Corte Constitucional al respecto: “es insuficiente para el operador jurídico la simple negación de los hechos por parte de quien se presume que los ejecuta” (Sentencia T-031-21 Corte Constitucional).

1.1.6.2            El juez de tutela de segunda instancia ha pretendido que la carga de la prueba recaería en mí, el accionante, víctima de la discriminación. Es decir, el juez de tutela ha actuado así en oposición abierta con el referido precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre la inversión de la carga de la prueba en casos de discriminación.

1.2                     Los jueces de tutela de primera y segunda instancia no han acatado el precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional que indica que la acción de tutela es el mecanismo idóneo en asuntos laborales en los que hay discriminación:

1.2.1                 La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que en las acciones de tutela sobre asuntos laborales, en los que el accionante manifiesta haber sufrido discriminación, la acción de tutela es el mecanismo judicial único e idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante.

Al respecto, me permito citar el siguiente extracto de la Sentencia T-462 de 2015 de la Corte Constitucional:

«De esta manera, en los casos laborales en los que se encuentren involucrados posibles criterios sospechosos de discriminación, es decir, cuando por razones de sexo, raza, origen étnico, lengua, opinión política o filosófica se comprometan los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente, el de la igualdad, esta Corporación ha sostenido que “la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para debatir el asunto […]” »

Sentencia T-462 de 2015 de la Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella ORTIZ DELGADO, subrayados y negrillas fuera de texto.

Y ha dicho la Corte Constitucional que el despido es ilegal e ineficaz aunque se invoque el despido “sin justa causa” cuando el despido se hace en detrimento de derechos fundamentales, por ejemplo por razones de discriminación, violando el derecho fundamental a la igualdad. Y en tales casos la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proceder. Y me permito citar la Sentencia T-239 de 2018 de la Corte Constitucional:

«En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido límites a la facultad de despedir a los trabajadores sin justa causa, aun cuando el empleador pague la indemnización, si se ha probado la afectación de derechos de carácter fundamental que no son susceptibles de ser tasados económicamente, y sobre los cuales no puede ejercerse una renuncia por parte del trabajador, debido a su carácter de inalienables, imprescriptibles, e irrenunciables. En este sentido, ha entendido que tales problemas jurídicos desbordan la competencia de la jurisdicción ordinaria y deben ser resueltos por el juez de tutela […] Así, si el motivo que impulsó al empleador a dar por terminada la relación de trabajo resulta inconstitucional, por cuanto obedece a un acto de discriminación, por ejemplo, el juez podrá establecer la inconstitucionalidad e ineficacia del despido»

Sentencia T-239 de 2018 de la Corte Constitucional, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, corchetes, subrayados y negrillas fuera de texto.

1.2.2.               Esta doctrina constitucional, este precedente constitucional, que debía ser conocido y acatado por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, fue citado por mí en la demanda de tutela y fue puesto además explícitamente en conocimiento de los jueces de tutela, pero aquellos jueces de tutela no lo tuvieron en cuenta y se apartaron de la doctrina y el precedente constitucional establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En oposición al precedente constitucional los jueces de tutela han argüido que la acción de tutela supuestamente no sería procedente en mi caso por tratarse de un asunto laboral, y me han remitido a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a pesar de tratarse de un caso de discriminación.

2.                       Los jueces de tutela de primera y segunda instancia pasaron por alto el hecho ilegal e inconstitucional, debidamente probado, de que la accionada empresa COLSUBSIDIO ha amenazado con sanciones al accionante por no vacunarse para “covid19”.

2.1.                   Los jueces de tutela de primera y segunda instancia no han ni siquiera reprochado que la empresa accionada me hubiera amenazado con sanciones en retaliación por no vacunarme:

Los jueces de tutela no sólo no han tenido en cuenta como una prueba fehaciente de la discriminación de la que fui víctima, la carta de la empresa accionada COLSUBSIDIO en que me amenazó con sanciones disciplinarias y administrativas si rehusaba vacunarme, sino que ni siquiera han condenado esa carta que como tal es ilegal. Dicha carta fue aportada como prueba en la demanda y fue un hecho admitido por la propia empresa accionada.

2.2.                   Es un hecho legal y jurídico plenamente establecido que la vacunación para “covid19” es voluntaria y que la coacción a vacunarse es inconstitucional e ilegal:

2.2.2.               Si un paciente rechaza un tratamiento médico, como la vacunación para “covid19”, es gravemente ilegal e inconstitucional sancionarle o castigarle por su decisión, esto es una forma de coacción indirecta a someterse a un tratamiento médico, una violación de los derechos fundamentales del paciente.

2.2.3.               Los tratamientos médicos forzosos constituyen una flagrante violación del Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, vinculante para cada Estado – una violación que está en el rango de "torturas … penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes – como indica dicho Artículo 7 del tal Pacto Internacional, que es parte de nuestro bloque constitucional.

2.2.4.               Adicionalmente, la vacunación coercitiva, como cualquier tratamiento médico forzoso está en flagrante oposición con los principios consignados en los artículos 5 y 6 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, que reiteran que todo tratamiento médico debe contar con el consentimiento del paciente, y ratifican la máxima prioridad que tiene la autonomía y voluntad del paciente.
El artículo 6 de la referida declaración de la UNESCO también ratifica expresamente que el derecho del paciente a rechazar un tratamiento médico incluye el que aquella decisión no “entrañe para él desventaja o perjuicio alguno”, según las propias palabras de dicha declaración de la UNESCO.

Ya el sólo hecho de haberme amenazado con sanciones, en retaliación por rechazar la vacuna, claramente viola dichos preceptos y así mi autonomía y derechos como paciente y mis derechos como trabajador.

2.2.5.               La Constitución y la Ley colombianas son coherentes con la legislación y la jurisprudencia internacional antes citadas, pues también amparan expresamente la autonomía y voluntad del paciente en tanto caen dentro del ámbito de derechos fundamentales como la integridad física y la no imposición de tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 11 y 12 de la Constitución Nacional), la libertad de conciencia (Art.18 de la Constitución Nacional), la autonomía (Art.16 de la Constitución Nacional), entre otros.

2.2.6.               La ley colombiana estableció expresamente que nadie puede ser obligado, contra su voluntad, a recibir un tratamiento médico (Art. 10 literal d de la Ley Estatutaria 1751 de 2015) y así mismo la ley colombiana explícita y taxativamente prohíbe al médico realizar intervenciones médicas sin el consentimiento del paciente (Art.15 de la Ley 23 de 1981– Código de Ética Médica).

2.2.7.               A causa de una acción de tutela interpuesta por pacientes afectadas por la vacunación, la Corte Constitucional de Colombia ha ratificado y dispuesto en su Sentencia T-365 de 2017 (M.P. Alberto ROJAS RÍOS), que cualquier tratamiento médico coercitivo, es decir en contra de la voluntad del paciente o sin su consentimiento libre e informado, y en particular cualquier vacunación forzosa u obligatoria, es inconstitucional y constituye una violación grave de los derechos fundamentales. Las intervenciones médicas coercitivas o sea sin el consentimiento libre y expreso de los pacientes, como dice la Corte Constitucional en dicha Sentencia T-365 de 2017: constituye una de las más típicas y primordiales formas de lo ilícito.

2.2.8.               Legalmente la vacunación para el así llamado “covid19” NO es obligatoria según indican las mismas normativas legales respectivas a esta campaña de vacunación:  el Decreto 109 del 29 de enero de 2021 del Ministerio de Salud dice expresamente en el artículo 15 que la vacunación para el así llamado “covid-19” es VOLUNTARIA.

2.2.9.               En la circular 047 del 05 de agosto de 2021 del Ministerio de Trabajo dice expresamente que exigirle a un empleado la vacuna para “covid19” como requisito de empleo representa una clara violación de los derechos fundamentales y es un acto discriminatorio.

2.3.                   Los jueces de tutela de primera y segunda instancia han desconocido todos los anteriores fundamentos constitucionales, legales y jurídicos al omitir siquiera reprochar a la empresa accionada por el hecho ilegal de haberme amenazado con sanciones por no vacunarme para “covid19”.

2.4.                   Es de la mayor relevancia que la Corte Constitucional no sólo corrija este hecho injusto, y la omisión de los jueces, sino que ratifique la inconstitucionalidad de tales prácticas en que ha incurrido la empresa accionada, para que ninguna empresa se sienta alentada a perpetrarlas con otros trabajadores ni pretenda imponer las vacunas de manera coercitiva mediante la amenaza con sanciones laborales.

3.                       Los jueces de tutela de primera y segunda instancias no tuvieron en cuenta en lo absoluto los testimonios de otros trabajadores que manifestaron sentirse discriminados y haber sido despedidos por la accionada empresa COLSUBSIDIO, por no vacunarse para “covid19”.

3.1.                   Estos testimonios demuestran el ambiente hostil de parte de la accionada empresa COLSUBSIDIO, hacia los trabajadores que hemos rehusado vacunarnos para “covid19”; estos relevantes testimonios fueron, no obstante, absolutamente ignorados por los jueces de tutela:

3.1.2.               Estos testimonios fueron aportados como pruebas en la ampliación de la demanda, pero no fueron ni siquiera mencionados en las sentencias de los jueces de tutela, no obstante, estos testimonios corroboran que al haber sido despedido por parte la empresa accionada, he sido víctima de un acto de discriminación motivado por mi rechazo a vacunarme para “covid19” pues tiene lugar en medio de un ambiente hostil de parte de la empresa accionada COLSUBSIDIO hacia quienes rehusamos vacunarnos.

3.1.3.               Al haberme despedido, la accionada COLSUBSIDIO incurrió en un acto de discriminación del que estaríamos siendo víctimas varios trabajadores, lo cual hace más grave la situación y las actuaciones de la accionada.

3.1.4.               Estos testimonios de otros trabajadores fueron aportados antes del fallo de tutela de primera instancia, en memorial de ampliación de la demanda, remitido por mí al juez de primera instancia, como hechos y pruebas sobrevinientes, ya que esos otros trabajadores en cuestión fueron despedidos después de que yo interpusiera mi acción de tutela. Esta ampliación de la demanda fue completamente ignorada por los jueces de tutela a pesar de su relevancia.

3.2.                   Los jueces de tutela han desconocido así el precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional respecto a la obligación de tener en cuenta las declaraciones adicionales del demandante en la ampliación de la demanda:

Este precedente constitucional fue explícitamente mencionado a los jueces de tutela y me permito citar aquí la Sentencia T-535 de 1998 de la Corte Constitucional:

«[…] Debe la Corte analizar qué efectos produce una ampliación de la demanda de tutela, pues no es de recibo el argumento según el cual en la decisión de fondo, objeto de la sentencia, deba el juez considerar apenas los motivos consignados en el libelo original.
La ampliación, en efecto, se incorpora de manera inescindible al escrito inicial; lo adiciona o lo recorta; lo puede modificar, y es posible que ensanche o reduzca el ámbito de la definición a cargo del aparato judicial.»

Sentencia T-535 de 1998 de la Corte Constitucional, M.P. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, corchetes, subrayados y negrillas fuera de texto.

La Corte Constitucional ha reiterado la pertinencia de las declaraciones adicionales del accionante, en otras de sus sentencias, como por ejemplo en la Sentencia T-583 de 1998.

4.                       En la parte motiva de sus sentencias, los jueces de tutela de primera y segunda instancia argumentaron la supuesta improcedencia de la acción de tutela, rehusaron estudiar de fondo el asunto, pero en la parte resolutiva en lugar de declarar improcedente la tutela, procedieron a denegar el amparo de mis derechos fundamentales.

Las sentencias de los jueces de tutela de primera y segunda instancia se limitaron a argumentar que la acción de tutela sería supuestamente improcedente porque se trataría de un conflicto laboral que debería ser resuelto por la vía ordinaria, y por eso los jueces de tutela han rehusado estudiar de fondo mi caso. No obstante, de manera contradictoria en la parte resolutiva de sus sentencias, en lugar de declarar improcedente la tutela, los jueces procedieron a denegar la tutela de mis derechos fundamentales, lo cual sólo podría haber ocurrido tras analizar de fondo mi caso y establecer que mis derechos fundamentales no hubieran sido vulnerados, lo cual no han hecho los jueces de tutela. Los jueces confundieron así la denegación de la tutela con la declaración de improcedencia de ésta, lo cual tiene un efecto perjudicial para mí, el accionante.

5.                       Los jueces de tutela no tuvieron en cuenta mi situación actual de vulnerabilidad. Solicito a la Corte Constitucional hacerlo.

5.1.                   Los jueces de tutela desestimaron mi estado actual de enfermedad que fue incluso uno de los motivos para no vacunarme:

5.1.2.               Los jueces de tutela desestimaron mi estado actual de enfermedad y no le dieron la relevancia que aquel tiene, a pesar de que todavía hoy me encuentro asistiendo a exámenes médicos por ello y así se lo he manifestado a los jueces. Entre tanto mi situación se ha desmejorado.

5.1.3.               El juez de tutela de segunda instancia no tuvo en cuenta la recomendación que le hizo la Procuraduría General de la Nación, actuando en su rol de ministerio público, de entrevistarme para establecer mi estado actual de enfermedad y la necesidad de prevenir un perjuicio grave e irremediable que sería otra causal para amparar mis derechos fundamentales: el juez de tutela de segunda instancia no lo ha hecho. Solicito respetuosamente a la Corte Constitucional tener en cuenta esta situación.

5.2.                   Los jueces de tutela no tuvieron en cuenta que de mí depende mi madre que es un adulto mayor:

Los jueces de tutela no tuvieron en cuenta esa dependencia económica ni el hecho de que mi madre estaba afiliada como dependiente mía al sistema de salud y seguridad social al que sería desafiliado – al igual que mi madre – precisamente debido a que fui despedido. Así que no sólo mis derechos fundamentales sino los de mi madre, adulto mayor, están amenazados de ser vulnerados también.

5.3.                   Los jueces de tutela no tuvieron en cuenta que no tengo ninguna otra fuente de ingreso y por ende corre riesgo mi derecho al mínimo vital cuya protección debe darse de manera inmediata:

Cuando los jueces de tutela me remiten a la vía ordinaria, desconocen que el derecho al mínimo vital – así como el de mi madre – debe ser garantizado de manera inmediata pues no puede posponerse hasta varios meses y años en que se resuelva una demanda por la vía ordinaria laboral, que además no está contemplada para proteger tal derecho. La amenaza al derecho al mínimo vital debe cesar de manera inmediata pues es una amenaza de un daño grave irreparable y por ende otro motivo para la procedencia de la acción de tutela. Debo manifestar que a pesar de mis esfuerzos, aún no he conseguido un empleo formal y por ende, tras el despido discriminatorio, mi situación económica se ha venido precarizando.

Solicito respetuosamente a la Corte Constitucional tener en cuenta esta situación de vulnerabilidad y de amenaza de sufrir un daño grave e irreparable.

6.                       Por otra parte, la Corte Constitucional tiene la oportunidad y la urgencia de establecer un precedente judicial, que es del máximo interés público al respecto de la inconstitucionalidad de sancionar o despedir a un trabajador que rehúse vacunarse.

6.1.                   Es importante que la Corte Constitucional estudie este caso de carácter novedoso pues versa sobre el alcance que tienen las normas sanitarias y se debe ratificar que aquellas no pueden transgredir los derechos fundamentales.
Una serie de medidas médico-sanitarias se han estado implementando desde el 2020 y algunas entidades privadas están, como en este caso la accionada COLSUBSIDIO, arrogándose ilegalmente la prerrogativa de transgredir derechos fundamentales en nombre de la “salud pública”. Es por ende del máximo interés general y público un pronunciamiento de la Corte Constitucional al respecto.

6.2.                   El Ministerio de Trabajo no ha ejercido hasta ahora su labor de vigilancia, y a pesar de haber sido vinculado al proceso por el juez de tutela de primera instancia, este ministerio ha rehusado a pronunciarse sobre los hechos inconstitucionales evidentes como la amenaza y el despido de un trabajador por rechazar vacunarse. Entonces, es de la máxima relevancia que la Corte Constitucional corrija esa falencia y complemente el fallo en ese sentido, en aras de protegerme de similares futuras vulneraciones a mis derechos fundamentales, pero también como precedente jurídico para proteger a otros pacientes y trabajadores de sufrir similares graves vejámenes.

6.3.                   En el mismo sentido, para la protección de los derechos fundamentales de los pacientes y de la gente en general, es de la máxima relevancia y urgencia que la Corte Constitucional ratifique lo que ha establecido ya en anteriores ocasiones, como en las Sentencias C-040 de 2006 y T-365 de 2017, a saber, que:

La voluntad de los pacientes tiene la máxima prioridad, y por ende castigar o amenazar con sanciones a un paciente en retaliación por su decisión de no vacunarse, es ilegítimo, ilegal e inconstitucional y una forma de constreñir al paciente, una ruptura del derecho fundamental al consentimiento voluntario, libre e informado, una manera de coaccionar al paciente a una intervención médica en contra de su voluntad, con lo cual el consentimiento informado sería ilegalmente abolido.

La Corte Constitucional tiene la ocasión de ratificar que el consentimiento informado, que se basa en esa máxima prioridad que tiene la voluntad del paciente, es un derecho del paciente que incluye el derecho a rehusar cualquier tratamiento médico, inclusive una vacunación, y a no sufrir retaliaciones ni sanciones por su decisión.

Éste es un derecho de todo paciente, incluyendo aquellos que rehúsan vacunarse, y es importante y urgente que la Corte Constitucional lo ratifique.

7.                        El derecho a decir NO a un tratamiento médico sea cual sea, es un derecho fundamental que marca la diferencia entre una decisión autónoma y la tiranía de una dictadura médica

El derecho a rehusar una intervención médica, la primacía de la voluntad del paciente es un derecho fundamental y un imperativo para el médico y los terceros, quienes deben respetar la voluntad del paciente. Así lo ha dicho expresamente la Corte Constitucional en varias sentencias como la siguiente, cuyo extracto cito, donde – sea dicho de paso – se ha indicado precisamente que 
la vacunación no puede ser coercitiva:

«[…] si uno de los contenidos protegidos por el principio de la dignidad humana es la autonomía, entendida como la "posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera)" resulta lógico que en lo que toca con los procedimientos médicos, incluso preventivos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o declinarlos, de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido por conducto de sus propias convicciones. Específicamente, ha determinado esta Corporación que "del principio general de libertad emana el derecho específico de la autonomía del paciente" […]»

Tomado de la Sentencia T-365 de 2017 de la Corte Constitucional, M.P. Alberto ROJAS RÍOS, corchetes, subrayados y negrillas fuera de texto

Finalmente quiero dejar constancia ante la Corte Constitucional de que el juez de tutela de segunda instancia, el Juzgado 04 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de manera irregular después de su fallo de tutela de segunda instancia en marzo de 2022, se ha tardado más de 1 año en remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y sólo lo hecho tras mi solicitud de vigilancia judicial administrativa elevada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Número de radicado: 2023-2478). Esta demora por supuesto ha obrado en detrimento mío, el accionante, a quien urge un pronunciamiento de parte de la Corte Constitucional en favor del restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados y amenazados.

Sólo resta resumir que, con base en lo anterior y en todas las razones jurídicas y legales, solicito respetuosamente que la Corte Constitucional seleccione la acción de tutela de la referencia para su revisión.

Suscribe,

Cordialmente,

JUAN …
Recibiré notificaciones en la siguiente dirección electrónica: …

SPK/PF EMF Col