Colombia: Contra el moderno eutaNAZIsmo primigeniamente médico
Acción de nulidad con solicitud de suspensión provisional
Bogotá D.C. 21 de mayo de 2018
Consejeros.
CONSEJO DE ESTADO
Ciudad.
Número/referencia del proceso: 11001032400020180020600
CONTRA EL MODERNO
EUTANAZISMO PRIMIGENIAMENTE MÉDICO
ACCIÓN DE NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Referencia: Acción de Nulidad contra la Resolución 1216 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Quien suscribe el presente documento, mayor de edad, ciudadano colombiano domiciliado en Bogotá D.C., actuando en nombre propio, en calidad de demandante, presento:
ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD
consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),
contra
la Resolución 1216 de 2015,
expedida por el
Ministerio de Salud y Protección Social,
así demandado y
cuyo representante es
el señor Ministro ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.
En defensa del ordenamiento jurídico en favor del interés público, se solicita que esta resolución se declare nula y como medida cautelar se solicita la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de dicha resolución, contemplada en el artículo 230, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
HECHOS
El 20 de abril de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social, emitió la Resolución 1216 de 2015 cuyo título dice: "Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-970 de 2014 de la honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad." Esta resolución fue publicada en el Diario Oficial 49.489 del 21 de abril de 2015.
Esta resolución, mediante la cual se pretende reglamentar la así llamada eutanasia, en específico de pacientes mayores de edad, es la resolución que se solicita sea declarada nula en su totalidad y como medida cautelar sea suspendida de manera provisional. Esta resolución acusada, se ha adjuntado a la presente demanda. (Ver adjunto Acto acusado).
El demandado Ministerio de Salud y Protección Social ha guardado absoluto silencio hacia los derechos de petición y misivas que, con antelación a la emisión de la resolución acusada, el demandante ha interpuesto ante dicho ministerio, exigiendo que se abstuviera de emitir dicha reglamentación. Allí se ha advertido expresamente el peligro que implica para los pacientes, o sea para la población en general, el que se dé un aparente manto de legalidad para permitir que los médicos puedan matar impunemente pacientes, bajo el mote de eutanasia. El Ministerio de Salud hizo caso omiso a esas peticiones, no respondió nada y emitió la resolución acusada.
Con posteridad a la emisión de la resolución acusada, se ha remitido una nueva misiva al Ministerio de Salud con ocasión de una nueva resolución complementaria a la aquí demandada, ahora reglamentando además la eutanasia de niños y adolescentes, o sea tanto peor. Tampoco hubo respuesta del demandado Ministerio de Salud ni para derogar la resolución anterior ni para abstenerse de emitir la resolución que reglamenta la eutanasia de niños y adolescentes, que por ende también he demandado en una acción de simple nulidad distinta a la aquí presente.
Estas peticiones, dirigidas al Ministerio de Salud, han sido apoyadas por innumerables personas que con su firma han adherido contra las resoluciones del Ministerio de Salud. Estas misivas se encuentran anexas a esta acción de nulidad y así se aportan como prueba. (Ver adjunto Anexos)
CARGOS Y FUNDAMENTOS
A continuación, se exponen y fundamentan los cargos contra la Resolución 1216 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección social, que sustentan la solicitud de declarar nula dicha resolución. Adicionalmente, según lo contempla el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, aquí mismo se evidencia la violación de las disposiciones invocadas en esta demanda, lo que amerita la suspensión provisional de dicha resolución:
La acusada Resolución 1216 de 2015 (20 de abril), expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, viola el derecho fundamental a la vida, amparado en el Artículo 11 de la Constitución Política y en las diferentes Declaraciones de Derechos Humanos que hacen parte del bloque constitucional y son vinculantes para el estado colombiano. Dicho artículo 11 de la Constitución de Colombia, además prohíbe expresamente la pena de muerte.
La Declaración de Derechos Humanos de la ONU establece en su artículo 3 el derecho a la vida como derecho fundamental. A su vez el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que hace parte integral de la Declaración de Derechos Humanos de la ONU, establece en su artículo 6, numeral 1, que el derecho a la vida es un derecho inherente a cada persona, que debe estar protegido por la ley y establece expresamente que nadie puede ser matado. Estas declaraciones son parte del bloque constitucional y en todo caso vinculantes para Colombia.
Evidentemente conferir un permiso a los médicos para matar a los pacientes, como lo hace la resolución acusada, implica conceder un permiso inconstitucional y contrario a las declaraciones de derechos humanos, para que un médico menoscabe y derogue arbitrariamente el derecho a la vida e implica la renuncia ilegal de parte del estado colombiano a la protección de dicho derecho exigida por las normas superiores citadas.
Siguiendo el argumento de la Corte Constitucional en la Sentencia C-239 de 1997, que hace parte de las motivaciones de la resolución acusada, ésta pretende imponer una interpretación del derecho fundamental a la vida contrario al establecido por las declaraciones de derechos humanos y por la Constitución misma. La resolución acusada y dicha sentencia en que se funda, sostienen que la condición de enfermedad del paciente y su consentimiento para ser matado mediante eutanasia, derogaría supuestamente el derecho a la vida del paciente y establecería un supuesto derecho del médico a matar impunemente al paciente. Pero no se puede alegar el presunto consentimiento del paciente, o sea la renuncia de dicho derecho por parte del paciente, para menoscabar el derecho a la vida y el deber legal de protegerlo, pues es bien sabido y hace parte de las características -reconocidas por la legislación y jurisprudencia internacional- el que los derechos fundamentales son derechos universales, inalienables, irrenunciables, intransferibles, inviolables e irreversibles.
Adicionalmente, el mismo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 5, numeral 1, que: "Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada, en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él." El Pacto citado no ha establecido un límite para el deber del Estado de proteger el derecho a la vida ni un límite a la prohibición expresa del homicidio, de hecho, el Pacto conmina a la abolición de la pena capital allí donde no ha sido abolida y prohíbe su institución en los países donde no existe, como Colombia. Pero la resolución acusada pretende limitar la protección del derecho a la vida y por ende está ilegalmente en contra del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que debería acatar.
Adicionalmente, no se puede predicar el ejercicio de ningún derecho - ni de la autonomía- cuando la persona está muerta. Los derechos y libertades sólo los pueden ejercer aquellos que están vivos. La vida es conditio sine qua non de todos los demás derechos. No es sólo que los derechos fundamentales son indivisibles -como reconoce la legislación y jurisprudencia internacional- y por ende no se puede ejercer un derecho con menoscabo de otro, sino ante todo que es imposible ejercer la autonomía o cualquier otro derecho sin estar vivo, o sea si el derecho fundamental a la vida es derogado.
Peor aún, es absurdo alegar un derecho a la autonomía o predicar la dignidad con menoscabo de todos los derechos, pues todos los derechos y libertades fundamentales son derogados cuando la persona es matada, cuando el derecho a la vida es derogado. No hay manera de limitar el derecho a la vida y el respectivo deber de protegerlo, excepto derogando totalmente el derecho a la vida; no existe tal cosa como un derecho parcial a la vida, el derecho a la vida es absoluto o no es derecho a la vida. No se puede predicar el ejercicio de la vida digna estando muerto sino únicamente estando vivo: viviendo se vive mejor que muerto, en todo caso.
Ni la resolución acusada ni ninguna resolución pueden legalmente derogar el derecho a la vida ni así todos los demás derechos fundamentales. La resolución acusada no puede legalmente derogar el deber del Estado de proteger el derecho a la vida. La resolución acusada debería fundarse en las declaraciones de derechos humanos y en la Constitución, pero está contra ellas. Por ende, la resolución acusada debe anularse.
Adicionalmente, mediante el análisis de la resolución demandada y su confrontación con las normas superiores aquí invocadas, se ha mostrado la violación de dichas normas superiores por parte de la resolución acusada, lo que amerita la suspensión provisional de la resolución acusada.
La resolución acusada está ilegalmente en contravía del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000). En particular, la resolución contradice el Artículo 103 del Código Penal que tipifica al homicidio como delito, contradice al Artículo 106 del Código Penal que tipifica el así llamado "homicidio por piedad" como delito de homicidio también. La resolución acusada también está en contravía del artículo 107 del Código Penal que tipifica como delito a la así llamada "ayuda al suicidio" que es considerada una modalidad de homicidio.
Las resoluciones del Ministerio de Salud deberían atenerse al ordenamiento legal vigente y no pueden ir en contravía de las leyes en que se funda y que tienen prevalencia por encima de sus resoluciones.
La resolución acusada pretende reglamentar la ausencia de responsabilidad penal del médico que cometa el homicidio de un paciente, bajo el mote de eutanasia o "muerte digna"; en particular la resolución acusada pretende excluir de responsabilidad penal al médico que mate pacientes adultos bajo el mote de eutanasia. Pero no hay estipulada ninguna causal de ausencia de responsabilidad cuando el delito es homicidio. Matar a otro es homicidio según el Código Penal, tanto peor si es un paciente.
El sufrimiento del paciente no puede invocarse como causal de ausencia de responsabilidad pues aquella conducta está contemplada y tipificada expresamente también como delito de homicidio según el artículo 106 del Código Penal ("homicidio por piedad").
Tampoco el presunto consentimiento de parte del paciente, a saber, el de permitir ser matado por el médico, puede alegarse como una causal de ausencia de responsabilidad penal, pues en ese caso se configura una "ayuda al suicidio" que está expresamente tipificada como delito y penalizada por el artículo 107 del Código Penal, pues se considera una modalidad de homicidio y por eso pertenece al capítulo referente al homicidio en dicha ley penal. Ya el simple acto de inducir al suicidio es precisamente punible según el mismo artículo 107 del Código Penal. (Más adelante en esta misma demanda, se hará una reflexión pertinente sobre el así llamado suicidio).
En todo caso no se puede invocar la causal 2 del artículo 32 del Código Penal, a saber, el consentimiento del paciente titular del derecho a la vida, como presunta causal de ausencia de responsabilidad, pues -como se ha referido antes en esta demanda- el derecho a la vida, en tanto derecho humano fundamental y pilar de todos los demás derechos, es un derecho irrenunciable, inalienable e intransferible según la legislación y jurisprudencia internacional vinculante para Colombia. El titular del derecho a la vida, el paciente, no puede renunciar a ese derecho ni el médico despojar y alienar al paciente de ese derecho, matando al paciente. Tampoco el Estado puede renunciar al deber que tiene de proteger el derecho a la vida derivado de las declaraciones de derechos humanos antes citadas.
La resolución acusada pretende dar una prerrogativa al médico que cometa el delito de homicidio, pero dicha prerrogativa no está establecida en la ley penal. El médico también es sujeto de la ley. El médico que mate a un paciente debe ser procesado penalmente según lo establece el Código Penal. La resolución acusada está ilegalmente en contravía de dicho precepto legal en que debería fundarse y por eso la resolución acusada debe ser declarada nula.
Adicionalmente, mediante el análisis de la resolución demandada y su confrontación con las normas superiores aquí invocadas, se ha mostrado la violación de dichas normas superiores por parte de la resolución acusada, lo que amerita la suspensión provisional de la resolución acusada.
La resolución acusada está en contra del procedimiento penal establecido por las leyes penales, en particular por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Cuando ocurre un hecho que reviste la característica de un delito, como lo es la eutanasia en tanto homicidio, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 66, establece que el Estado por intermedio de la Fiscalía está obligado a adelantar la acción penal y realizar la investigación de tales hechos, más aún, el mismo artículo 66 del Código de Procedimiento Penal indica que la Fiscalía no puede suspender, interrumpir ni renunciar a dicha acción penal a menos que la ley lo establezca.
Incluso ante eventuales causales de ausencia de responsabilidad establecidas en la ley penal (Art. 32 del Código Penal), como por ejemplo la legítima defensa, aun en esos casos la fiscalía debe iniciar la acción penal y establecer la existencia real de dicha causal. Según el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, es la Fiscalía la única facultada para solicitar la preclusión de la acción penal por una causal de ausencia de responsabilidad, y dicha preclusión debe elevarse ante un juez de conocimiento y, según el artículo 333 del mismo Código de Procedimiento Penal, se debe llevar a cabo una audiencia en la que el agente del ministerio público (Procuraduría) y las víctimas tienen derecho de controvertir la solicitud de preclusión solicitada por la fiscalía. Es el juez de conocimiento quien finalmente decide si la fiscalía puede precluir la acción penal o debe continuarla.
Así pues, ningún ciudadano tiene la prerrogativa de escaparse del procesamiento penal, de la investigación de la fiscalía y autoridades, alegando una causal de ausencia de responsabilidad sin que esta la determine en efecto la fiscalía y la demuestre ante un juez de conocimiento. También los médicos son sujetos de la ley y por ende no pueden tener una prerrogativa distinta.
Para favorecer ilegalmente a médicos responsables del delito de homicidio, perpetrado bajo el mote de eutanasia, la resolución acusada, no sólo pretende reglamentar causales de ausencia de responsabilidad inexistentes en la ley penal, sino que además pretende que dicha causal de ausencia de responsabilidad no sea nunca establecida por la fiscalía y el juez de conocimiento, aunque así lo exige la ley de procedimiento penal, sino que en la resolución acusada, dicha ausencia de responsabilidad se da prácticamente como supuesta y a lo sumo es verificada precisamente por los mismos médicos involucrados en la eutanasia (Capítulos II y III de la resolución acusada) que son precisamente los responsables del respectivo homicidio. Esto sería como permitirles a los delincuentes mismos descartar su culpabilidad.
Incluso la desafortunada Sentencia C-239 de 1997 de la Corte Constitucional, permisiva con la eutanasia, establece en el literal 5 del Subcapítulo D (La regulación de la muerte digna) del Capítulo II (Consideraciones de la Corte), que:
"Como estas regulaciones sólo pueden ser establecidas por el legislador, la Corte considera que mientras se regula el tema, en principio, todo homicidio por piedad de enfermos terminales debe dar lugar a la correspondiente investigación penal, a fin de que en ella, los funcionarios judiciales [...] establezcan si la conducta del médico ha sido o no antijurídica." [Subrayados del demandante].
Esa sentencia C-239 de 1997 de la Corte Constitucional, que precisamente pretende despenalizar la eutanasia, o sea despenalizar al médico que bajo el mote de eutanasia mate a un paciente, esta sentencia que la resolución acusada cita como motivación, establece expresamente que toda eutanasia debería siempre investigarse por la fiscalía de acuerdo a la ley penal vigente, y que la presunta antijuricidad por ausencia de responsabilidad del médico, ha de determinarse por la vía legal establecida en el Código de Procedimiento Penal vigente.
Por el contrario, de manera ilegal y contra la misma jurisprudencia en que se funda, la resolución acusada pretende excluir a la fiscalía de la investigación de dichos homicidios y así derogar el deber legal de la fiscalía de adelantar la acción penal respectiva.
El Código de Procedimiento Penal y el Código Penal son normas superiores que prevalecen sobre las resoluciones del demandado Ministerio de Salud. La resolución acusada pretende establecer un procedimiento penal preferente que favorece al médico que mata a un paciente bajo el mote de eutanasia, y excluir a la fiscalía de su deber legal de adelantar la acción penal contra dicho homicidio, así pues, la resolución demanda está en contravía de las leyes penales en las que debería fundarse. La resolución acusada debe declararse nula.
Adicionalmente, mediante el análisis de la resolución demandada y su confrontación con las normas superiores aquí invocadas, se ha mostrado la violación de dichas normas superiores por parte de la resolución acusada, lo que amerita la suspensión provisional de la resolución acusada.
El demandado Ministerio de Salud y Protección Social no tiene competencia legal para modificar el Código Penal ni el Código de Procedimiento Penal y por ende no puede excluir de procesamiento penal a los médicos ni reglamentar dicha ausencia de responsabilidad penal. El Ministerio de Salud no tiene competencia legal para establecer un trato preferente para el médico perpetrador de un homicidio. El Ministerio de Salud no tiene competencia legal para excluir a la fiscalía de involucrarse y procesar penalmente al médico que perpetra el delito de homicidio. El Ministerio de Salud no tiene competencia legal para modificar el procedimiento penal vigente ni para establecer un procedimiento penal alternativo para los médicos que cometan homicidio bajo el mote de eutanasia.
Según el Artículo 150 de la Constitución Política, la competencia para interpretar, reformar y derogar las leyes es una facultad del Congreso. El Ministerio de Salud y Protección social no tiene competencia para interpretar ni para reformar ni para derogar la ley penal vigente como lo pretende hacer el demandado Ministerio de Salud y Protección Social con la resolución acusada.
Así pues, la resolución demanda está en contravía de la Constitución en la cual debe fundarse y fue emitida sin competencia. La resolución acusada debe declararse nula.
Adicionalmente, mediante el análisis de la resolución demandada y su confrontación con las normas superiores aquí invocadas, se ha mostrado la violación de dichas normas superiores por parte de la resolución acusada, lo que amerita la suspensión provisional de la resolución acusada.
El artículo 15 de la resolución acusada, que establece la posibilidad de que un tercero pueda eventualmente, cuando el paciente está inconsciente o no puede manifestar la solicitud de eutanasia, que aquella pueda ser sustituida por un tercero, demuestra que la resolución acusada en realidad menoscaba el derecho a la autonomía consagrado en la Constitución Política en el artículo 16 y la prioridad legal que tiene la voluntad del paciente frente a cualquier tratamiento médico reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo en las sentencia T-365 de 2017 y T-1019 de 2006
El ejercicio de la voluntad no puede sustituirse. La sustitución de la voluntad propia por la de un tercero es precisamente el menoscabo y violación del ejercicio de dicha voluntad.
Este artículo pone en riesgo la vida de aquellos pacientes en así llamado estado de inconsciencia que no pueden manifestar su oposición a ser matados por el médico.
Aunque el artículo 15 de la resolución acusada requiere que para dicha sustitución del consentimiento medie una así llamada manifestación de voluntad anticipada o sea previa, el menoscabo de la voluntad real es evidente, pues es imposible determinar la voluntad consciente actual del paciente. De hecho, puesto que el paciente inconsciente aún se aferra a la vida, se alimenta, respira, está enfermo, entonces es contrario a la evidencia suponer que aquel supuestamente quiere morir, aunque así lo diga una "voluntad anticipada", pues el aferrarse a la vida, la enfermedad misma, evidencia que su voluntad es vivir. Al respecto de la supuesta voluntad de querer morir, ya volveremos en esta misma demanda más adelante.
Aún más peligroso es la resolución acusada en general, y el artículo 15 de la misma en particular, para aquellos pacientes que eventualmente se encuentren forzosamente bajo la interdicción legal de un médico, que entonces podría ser el que solicite la eutanasia de aquellos pacientes.
Prueba evidente del menoscabo a la autonomía y voluntad del paciente es que el artículo 16 de la resolución acusada contempla que el paciente deba reiterar su voluntad como requisito para la eutanasia. Pero los pacientes, de los que versa el artículo 15 de la resolución acusada, que no pueden manifestar conscientemente su voluntad, obviamente no pueden tampoco reiterarla. El artículo 15 de la resolución acusada y el artículo 16 de la misma resolución acusada, se contradicen poniendo en evidencia que la resolución acusada, contrario a lo que supuestamente pretende, en realidad menoscaba la voluntad de los pacientes y menoscaba su derecho legal a decidir sobre cualquier tratamiento médico.
Ni la resolución acusada ni ninguna resolución pueden legalmente derogar el derecho fundamental a la autonomía ni la máxima prioridad legal que tiene la voluntad del paciente contra la del médico, tergiversándola en una voluntad sustituible por la de un tercero, mucho menos sustituible por la voluntad del médico. Así pues, la resolución demanda está en contravía de la Constitución en la cual debe fundarse. La resolución acusada debe anularse.
Adicionalmente, mediante el análisis de la resolución demandada y su confrontación con las normas superiores aquí invocadas, se ha mostrado la violación de dichas normas superiores por parte de la resolución acusada, lo que amerita la suspensión provisional de la resolución acusada.
La resolución acusada parte de la falsa motivación de pretender proteger la autonomía del paciente. Como antes se ha mostrado, al contrario, la resolución pretende que aquella decisión incluso pueda ser sustituida por la de un tercero.
Además, la resolución acusada no tiene en cuenta que, en el contexto de la eutanasia, el paciente ha sido puesto forzosamente bajo la dependencia e influencia del médico, cuyos criterios afectan y determinan su propia voluntad y decisión. Es el médico entonces el que decide realmente en lugar del paciente, son sus prescripciones arbitrarias, su modelo y pronóstico sobre el curso de la enfermedad, los que influencian y determinan la decisión del paciente. Y son los médicos involucrados quienes tienen la prerrogativa de decidir y ejecutar el matar al paciente (ver capítulos II y III de la resolución acusada).
Que un comité de médicos sea el que contraste la petición elevada por el paciente, con el auspicio del médico tratante, ilustra que la decisión está en manos de los médicos, bajo la influencia y determinación de los criterios de la medicina, de su ideología de la salud y de su modelo de enfermedad. Y finalmente son ellos, los médicos, lo que tienen la última palabra. Son representantes de la propia clase médica, que es la beneficiada con la exclusión de persecución penal, la que revisa sus propias solicitudes de eutanasia, es decir, de homicidio.
Esto no tiene nada que ver con los derechos ni la autonomía del paciente, esto tiene exclusivamente que ver con la institucionalización de un procedimiento bajo coordinación de los médicos mismos para que los médicos mismos puedan matar impunemente pacientes. Contrario a lo que pretende la resolución acusada, dicho procedimiento no protege a los pacientes ni su autonomía, sino que pone al paciente en riesgo letal y le deja sometido a los médicos y sus dictámenes.
La resolución acusada parte de falsa motivación y debe anularse.
La resolución acusada parte de falsa motivación pues la prioridad legal que tiene la voluntad de los pacientes sobre la del médico es tergiversada por una reglamentación en beneficio de los médicos, a saber, el que el médico pueda matar impunemente al paciente, que el médico pueda matar sin temor a la respectiva persecución penal.
No hay ningún impedimento legal ni ninguna prohibición para los pacientes a decidir sobre cualquier tratamiento médico, al contrario, la ley y jurisprudencia constantemente han establecido que la voluntad del paciente debe ser respetada en todo caso, aún en contra de la voluntad del médico, y que el médico debe actuar sólo si cuenta con el permiso del paciente, y se debe añadir: en todo caso el médico no debería actuar contra la vida del paciente ni ponerla en riesgo.
Los pacientes pueden rechazar tratamientos médicos para hacer algo distinto, algo productivo con la fuerza de la enfermedad, algo vital, o sea algo revolucionario. No hace falta una reglamentación de eutanasia, sino todo lo contrario, para establecer ese derecho del paciente a rechazar cualquier tratamiento médico y así hacer algo distinto.
En todo caso, la prioridad legal de la voluntad del paciente contra la del médico ya está establecida y ratificada legal y jurídicamente (por ejemplo, por la Corte Constitucional en las sentencias T-365 de 2017 y T-1019 de 2006) y no requiere de una regulación de la eutanasia que en realidad lo que hace es excluir de persecución penal al médico que mata pacientes bajo el mote de eutanasia.
La resolución acusada parte de falsa motivación y debe anularse.
Con base en las sentencias de la Corte Constitucional que invoca como motivación, la resolución acusada parte de la falsa motivación de que los pacientes supuestamente quieren morir y que así, con la eutanasia, se trataría de acciones "libres" y "voluntarias" que requerirían protección legal.
El hecho irrefutable es que la vida quiere vivir. La vida lucha por vivir precisamente contra las fuerzas hostiles que la intentan matar. La enfermedad es la prueba fehaciente de ello. La gente quiere vivir, aunque ciertamente no quiere vivir bajo la opresión de condiciones nocivas y letales como las que imperan en el capitalismo, avalado y regulado médicamente (iatro-capitalismo). Son esas condiciones las que empujan a los pacientes, como a cualquier torturado, a pedir desesperados la muerte. Pero nadie quiere la muerte: la gente quiere vivir, pero no quiere seguir viviendo así. Es una expresión de protesta, y habría entonces que ocuparse de abolir las condiciones nocivas y letales que están enfermando, torturando, que están dañando, desesperando de agobio y matando a la gente.
Así pues, con cada -mal llamado- suicidio, bajo estas condiciones imperantes, se trata en realidad de "sui"cidio, porque la coacción del sufrimiento provocado por tales condiciones externas y que empujan a la gente a dicho "sui"cidio, no tiene nada que ver con acciones ni con decisiones propias del "sui"cida; por el contrario, son esas condiciones nocivas, por demás reguladas y avaladas de cabo a rabo por normas médicas, es decir dominadas médicamente, las que determinan y ejecutan el "sui"cidio, tanto más evidentemente en la eutanasia ejecutada explícitamente por el médico mismo, "sui"cidio es realmente homicidio. Y en todo caso, el -mal llamado- suicidio es otro síntoma más de una realidad patógena, nociva y letal.
Por otra parte, no puede hablarse de decisión "libre" y "voluntaria" cuando se trae a colación el sufrimiento, pues el sufrimiento es -como bien dijera el filósofo Spinoza- precisamente lo contrario de actuar voluntariamente, sufrir es ser objeto de fuerzas ajenas, y lo contrario de actuar, pues actuar implica la autodeterminación. La sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1997, que sirve de motivación a la resolución acusada, invoca constantemente precisamente dicho sufrimiento que padece el paciente, como requisito para la eutanasia, pero esto resulta contradictorio e incompatible con una decisión "libre y voluntaria", pues para serlo no debería ser coaccionada por el sufrimiento.
Más aún, cuando hay influencia a solicitar la eutanasia, por ejemplo, por parte del médico que la promueve y ofrece al paciente como una supuesta "opción", que luego el médico ejecuta, se trata precisamente de una inducción al suicidio, que según el artículo 107 del Código Penal Colombiano es una modalidad de homicidio y por ende de ningún modo se puede hablar allí de "voluntad libre" sino de inducción ajena.
La resolución acusada parte de falsa motivación y debe anularse.
La resolución acusada parte de la falsa motivación de que haría falta proteger el -mal llamado- suicidio o la intención respectiva que subyace a la petición de eutanasia. La resolución acusada parte de la falsa motivación de que esto se hace en favor de los derechos de los pacientes.
No hay ni siquiera en la ley una prohibición ni un castigo para el suicidio o para la intención de cometer suicidio. El suicidio no requiere ninguna protección legal adicional ni está penalizado de ningún modo tampoco.
La resolución acusada basada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que aquella cita, en particular la Sentencia C-239 de 1997, parte de esta falsa motivación, como si hiciera falta despenalizar el suicidio y aun peor garantizar que aquel se lleve a cabo mediante un homicidio perpetrado por el médico.
Más bien, el Estado, y en particular el Ministerio de Salud y Protección Social, está en el deber legal de prevenir el suicidio como un síntoma de las condiciones patógenas imperantes. El Ministerio de Salud y Protección Social, según las funciones de su cargo, debería desestimular el suicidio e impedir que los médicos induzcan al suicidio y se aprovechen del mismo para poder matar con impunidad a los pacientes.
En los delitos de homicidio, incluídas las modalidades del mismo, así llamadas homicidio por piedad y ayuda al suicidio, o sea en la así llamada eutanasia, el sujeto pasivo, o sea la víctima, el paciente, aquel que es matado, no sería el eventual penalizado en lo absoluto, sino que el eventual penalizado sería el sujeto activo, el perpetrador, el que mata, en este caso: el médico.
Como se ha mostrado antes, la Sentencia C-239 de 1997 de la Corte Constitucional que motiva la resolución acusada, expresamente versa sobre la antijuricidad por presunta ausencia de responsabilidad penal del médico que comete el delito así llamado homicidio por piedad. Así pues, en la resolución acusada no se trata de derechos de los pacientes. La eutanasia no establece ningún derecho que favorezca a los pacientes sino una prerrogativa y un favorecimiento penal, para el médico que practica la eutanasia, o sea para el médico que mata al paciente. Son el médico y el comité de médicos que allí se involucra en dicho homicidio, los que se favorecen con la exclusión de ser perseguidos penalmente; son los médicos los que, según dicha resolución acusada, podrían matar sin temor a ser procesados penalmente.
Si la resolución se ocupara en realidad de los derechos de los pacientes la consecuencia no sería dar un aval a los médicos para matar pacientes sino fomentar las acciones necesarias para abolir las condiciones nocivas que enferman, agobian, torturan y llevan al desespero a los pacientes, lo que incluye necesariamente proteger al paciente del médico y de sus influencias nocivas.
La resolución acusada parte de falsa motivación y debe anularse.
La resolución acusada parte de la falsa motivación de que haría falta proteger un derecho a la eutanasia, que en realidad no existe. La resolución acusada parte de la falsa motivación de pretender la defensa de derechos de los pacientes cuando en realidad hace lo contrario.
No existe un "derecho a la muerte digna" en el sentido de un derecho del médico a matar impunemente a un paciente. No existe eso en ninguna declaración de derechos humanos de la legislación internacional vigente ni siquiera bajo el supuesto del consentimiento del paciente. No existe ningún derecho a la eutanasia. En cambio, como se ha citado antes, sí existe en la legislación y jurisprudencia internacional el derecho a la vida. Incluso a la vida digna en cada momento de la vida. En la legislación internacional y local existe el derecho a no ser matado y existe la prohibición de matar, y el deber del Estado de proteger la vida de la gente y de castigar a quienes cometen homicidio y asesinato.
El supuesto "derecho a la muerte digna" es un eufemismo, que no aparece en ninguna parte en la legislación internacional. Es una trampa intentando precisamente derogar el derecho a la vida y establecer un presunto derecho del médico a matar impunemente a los pacientes.
No en vano en 1999 la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa ha hecho una recomendación titulada "Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano", en que ha mantenido el principio de que los estados han de garantizar "el derecho a vivir en dignidad humana durante toda la vida hasta el final" y ha establecido expresamente que "el deseo de morir nunca puede justificar el derecho a morir mediante la mano de otro, ni mucho menos fundamentar por ley el homicidio con consentimiento de la víctima". Ratificando esto, el 25 de enero del año 2012, los 47 estados miembros de esa misma Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa han aprobado una resolución que de manera clara y sin ambigüedades establece que la eutanasia debe permanecer prohibida y cualquier propaganda a favor de la aniquilación y eliminación, debe ser castigada.
Es bien sabido, y reconocido por diversos juristas y académicos, que el derecho a la vida en realidad surgió como un derecho que expresa de forma positiva la correspondiente negación: no matar. Así, por ejemplo, cabe citar el siguiente comentario de un reconocido jurista alemán:
"La Declaración del derecho a la vida para cualquier ser humano, como su derecho fundamental, decretado en el Artículo 2, Parágrafo 1, de la Convención sobre Derechos Humanos, tiene significado especial. Tal declaración también se encuentra en la Declaración de la ONU del 20.12.1948 que precede a la Convención sobre Derechos Humanos y en la Ley Constitucional de la República Federal de Alemania (Artículo 2, Parágrafo 2 – Ley Constitucional), mientras que no fue incluida en la Constitución de la República de Weimar de Alemania. Al crear esa constitución se creyó poder renunciar a la declaración de un compromiso explícito para ese derecho fundamental, como un derecho humano natural y evidente. El juicio errado y la falta de respeto hacia ese derecho humano que, en los estados totalitarios, y a saber en el Estado Nacional-Socialista, habían llevado a actos de barbarie, a atrocidades inimaginables y al sabotaje de la ley moral, estaban ante los ojos de los legisladores, como advertencia y admonición. Por eso se pensó en tener que prevenir la repetición de tales infracciones elementales de la ley, mediante una declaración internacional del derecho a la vida para cualquier ser humano. Así, el Artículo 2, Parágrafo 1, de la Convención sobre Derechos Humanos, así como el Artículo 2, Parágrafo 2, de la Ley Constitucional de Alemania, "debe ser entendida como una reacción a las enseñanzas empíricas de ciertos actos históricos de violación […]"
(Schorn, comentario sobre la Convención Europea de Derechos Humanos, "Die Europäische Konvention zum Schutze der Menschenrechte und Grundfreiheiten", Francfort, 1965).
Es debido a que existieron y existen aún el homicidio y el genocidio, que hubo de establecerse, y se mantiene aún vigente de manera explícita, un derecho a la vida, un derecho que, de no existir el homicidio y el genocidio, entonces sería un derecho obvio y tácito que no requeriría su positivación en la ley internacional y local.
El derecho a la vida y la protección del paciente contra los médicos tuvo que ser ratificado e incluido en la legislación internacional de manera expresa, precisamente como una medida mínima contra el homicidio masivo y los genocidios perpetrados por ejemplo durante la segunda guerra mundial y por el régimen NAZI. En particular también se formularon tales declaraciones de derechos humanos en contra del asesinato masivo de decenas de miles de pacientes perpetrado por los médicos durante el régimen NAZI, en el así llamado programa de eutanasia, posteriormente conocido como Aktion T4 después de que fuera juzgado y condenado en los tribunales de Nuremberg.
No en vano, una parte de aquellos derechos de los pacientes, establecidos en la legislación internacional, lleva el nombre de Código de Nuremberg, pues resultó precisamente de dichos juicios contra los médicos nazis condenados por atrocidades y homicidios contra los pacientes; y fue precisamente ese Código de Nuremberg el que dio origen al moderno consentimiento informado, que es un derecho del paciente y un requisito obligatorio que debe cumplir el médico para cualquier intervención médica. Tampoco es en vano que el artículo 7 del ya citado Pacto de Derechos Civiles y Políticos tuvo que poner los tratamientos médicos forzosos en el rango de "torturas […] penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".
Los derechos de los pacientes se han establecido precisamente en contra de los médicos, es a los médicos a los que se pone freno y limita con aquellos derechos de los pacientes. Y en general, también entre las razones que motivaron y condujeron al establecimiento positivo de un derecho fundamental a la vida y de otros derechos fundamentales para todos, está precisamente la oposición a la matanza de pacientes ocurrida durante el mencionado programa de eutanasia, la eutanasia que ahora se pretende establecer como supuesto derecho (¡!).
La resolución acusada en lugar de propender por la defensa de los derechos de los pacientes, o sea de la gente, lo que consigue es lo contrario: menoscabar y derogar ilegalmente aquellas protecciones mínimas que ha establecido la legislación internacional para ponerle freno a los médicos y que tienen el objetivo de proteger a los pacientes, o sea a la gente, de aquellos médicos. Lo que consigue la resolución acusada es poner en riesgo a los pacientes, o sea a la gente, y revertir sus derechos.
La resolución acusada parte de falsa motivación y debe anularse.
También la resolución acusada parte de la falsa motivación de pretender que la eutanasia tiene que ver con la "compasión" o la "piedad" tal como lo enuncian las sentencias de la Corte Constitucional que han fundamentado dicha resolución, tales como la Sentencia C-239 de 1997.
El pretexto de la "compasión" o la "piedad" no se puede ni mucho menos presuponer sumariamente como pretende la resolución acusada con base en dicha sentencia de la Corte Constitucional. Al contrario, el procedimiento allí reglamentado es un frío procedimiento burocrático del cual no se puede predicar que esté motivado por compasión o piedad.
La desafortunada sentencia C-239 de 1997 de la Corte Constitucional que pretendió despenalizar el así llamado homicidio por piedad, fundamenta dicha despenalización en una relación de cercanía, una relación emotiva entre el médico y el paciente, una relación absolutamente supuesta y subjetiva que no puede ni mucho menos presuponer ni la jurisprudencia ni la ley ni una resolución ministerial.
Evidentemente, mucho menos puede suponerse tal relación de cercanía ni una presunta compasión, en un procedimiento burocrático donde un comité de médicos y abogados decide con base en un papeleo e informes clínicos, la suerte del paciente (ver Capítulos II y III de la resolución acusada). Eso se parece más precisamente a lo sucedido en el referido programa de eutanasia NAZI (Aktion T4), donde precisamente un comité burocrático de médicos decidía sumariamente las peticiones de eutanasia elevadas por otros de sus colegas médicos. "Gnaden Tod" o sea "muerte por piedad" también llamaron ya los médicos nazis a su programa de eutanasia, en un intento de cubrir sus crímenes con un hálito de presunta beneficencia hacia los pacientes, para intentar conseguir escapar a la persecución penal en los tribunales donde finalmente fueron condenados.
La resolución acusada parte de falsa motivación y debe anularse.
La resolución acusada parte de la falsa motivación de que pretende supuestamente proteger los derechos de los pacientes y de que supuestamente establecería mecanismos de control en el procedimiento de aplicación de la eutanasia para evitar abusos.
La realidad y experiencia en los pocos países donde se ha reglamentado la eutanasia contradice dichas falsas suposiciones y presupuestos. Los peligros para los pacientes, o sea para la gente en general, así como las falsas suposiciones y presupuestos al respecto de la eutanasia y su reglamentación, se le ha advertido expresamente al Ministerio de Salud y Protección Social con antelación y en reiteradas ocasiones, mediante derechos de petición puestos por el demandante, pero el Ministerio de Salud y Protección Social no los ha tenido en cuenta pues ni siquiera ha respondido dichas peticiones (ver Anexos).
Los peligros para los pacientes, o sea para la población en general son evidentes y están probados en la práctica, no en vano, por ejemplo a las intentonas de legislar la eutanasia en el Reino Unido y Estados Unidos, se le han opuesto decididamente y de manera valiente y constante, organizaciones de pacientes así llamados discapacitados, que advierten y documentan la amenaza que tales intentonas eutaNAZIs representan contra su vida, en el contexto de una sociedad regida por el principio de rentabilidad y mal acostumbrada -por las normas de valor y salud de los médicos- a menospreciar, maltratar y discriminar a los enfermos. Los ancianos de Holanda tienen que llevar declaraciones escritas rechazando la eutanasia y prefieren no ir a los hospitales o huir a otros países de Europa como han reportado varios medios
*
Así lo reporta por ejemplo el artículo de la Revista SEMANA del 19 de enero de 2004: "Huir de los médicos"**
Así lo reporta por ejemplo el Observatorio de Bioética de la Universidad Católica de Valencia en: www.observatoriobioetica.org/ 2017/08/ holanda-practica-eutanasia-involuntaria/ 20478.***
Así lo reporta por ejemplo el profesor de medicina legal, Vega Gutierrez, J.: "La práctica de la eutanasia en Bélgica y la ‘pendiente resbaladiza’ ". En Cuadernos de Bioética. XVIII, 2007/1Las promesas de mantener la eutanasia limitada a unos supuestamente estrictos requisitos y casos, se ha desenmascarado una y otra vez, como ya se le ha advertido al gobierno y al legislador; y las recientes sentencias de la Corte Constitucional son otro ejemplo. La experiencia es elocuente: cada vez los criterios se extienden más y más, hasta incluir niños, bebés, gente "cansada de vivir", "deprimidos", pacientes que no pueden manifestar su voluntad entonces sustituida por la de terceros bajo criterios médicos que les estigmatizan como vidas indignas de vivirse; una pendiente resbaladiza
* que conduce a la sociedad entera a ser enterrada en los modernos campos de exterminio, bajo el control de los médicos.*
Sobre la pendiente resbaladiza donde se ha legalizado la eutanasia, ver el estudio de Vega Gutierrez, J.: "La Pendiente resbaladiza en la Eutanasia. Una valoración Moral". Universidad Pontificia de la Santa Cruz. Facultad de Teología. Roma. 2005.Recientemente reportan las noticias que, a un niño de nombre Alfie, los médicos ingleses le retiraron todo soporte vital, incluso la comida, hasta dejarle morir
*, o sea hasta matarle. Para conseguirlo, acudieron a los jueces para quitarse de encima la oposición de sus padres y familiares. Los médicos no aceptaron siquiera dar permiso de trasladar a este niño paciente a otro país que se ofreció mantenerle con vida y darle el tratamiento que a juicio discrecional y arbitrario de los médicos ingleses era "fútil". No les importó que el niño después de que le retiraran el respirador, y contrario al pronóstico médico, se aferrara a la vida por varios días. Las noticias reportan que algo idéntico ya habían hecho los médicos el año anterior con otro niño de nombre Charlie Gard**. Y eso en un país que no ha legalizado la eutanasia. Desafortunadas noticias similares no faltan cada cierto tiempo, como el caso de Terri Schiavo***, donde los médicos imponen su decisión de matar al paciente alegando su beneficencia, y aun en contra de familiares y allegados, y sin dudarlo actúan en contra de la voluntad de los allegados, y activan las cortes para quitarse de encima la gente que se les opone a sus intenciones homicidas. Es esto lo que sucede en realidad, esta es la clase médica real, son esta clase de peligros reales en detrimento de los pacientes y sus derechos, los que se le han advertido al demandado Ministerio de Salud y Protección Social.*
Por ejemplo el artículo de El Tiempo, 28 de abril de 2018: "Murió Alfie Evans, el bebé inglés que fue objeto de batalla judicial"**
Por ejemplo el artículo de SEMANA del 28 de julio de 2017: "Muere Charlie Gard, el bebé inglés que enfrentó a sus padres con la Justicia británica"***
Por ejemplo el artículo de El Tiempo, 01 de abril de 2005: "Las últimas horas de Schiavo"Como se ha mostrado antes en esta demanda, es contra esta clase médica y el evidente riesgo que representa para la vida de los pacientes que existen las leyes internacionales que la resolución acusada pretende derogar.
El demandado Ministerio de Salud debía someterse al principio de realidad, partir de la experiencia de otros países, y atender nuestras expresas advertencias sobre los peligros de reglamentar la eutanasia. El Ministerio de Salud debía prohibir expresamente la eutanasia en lugar de pretender reglamentarla y así promover los peligros advertidos. En cambio, el Ministerio de Salud ha enmudecido ante nuestras misivas. La resolución acusada parte de una idea ficticia y desatiende las preocupaciones y advertencias bien fundadas, manifestadas por la clase de pacientes, por la gente.
La resolución acusada parte de falsa motivación y por ende debe anularse.
La resolución acusada intenta reglamentar un derecho fundamental sin que el Ministerio de Salud y Protección Social, que la expide, tenga competencia para ello e intenta hacerlo por fuera del procedimiento constitucional estipulado para reglamentar derechos fundamentales.
Según el artículo 152 de la Constitución Política, la reglamentación de derechos fundamentales debe hacerse por vía de ley estatutaria y esto es competencia exclusiva del Congreso.
Cabe resaltar que en todo caso dicha reglamentación del derecho a la vida no puede derogar ni menoscabar el derecho a la vida, sino al contrario reglamentar su protección cada vez mayor, no sólo por su carácter progresivo en tanto derecho fundamental, sino en tanto pilar de todos los derechos y en tanto derecho absoluto, pues su limitación equivale a permitir el homicidio.
Antes ya se ha mostrado en detalle en esta demanda que la resolución acusada pretende menoscabar y limitar el derecho fundamental a la vida, así pues, pretende ilegalmente derogar dicho derecho y el deber del Estado de protegerlo, para permitir a los médicos matar impunemente.
Ahora además se ha mostrado que el Ministerio de Salud y Protección Social carece de competencia para reglamentar derechos fundamentales y pretende hacerlo mediante una resolución ministerial o sea por un procedimiento ajeno al estipulado por la Constitución. Por ende, la resolución acusada debe anularse.
Adicionalmente, mediante el análisis de la resolución demandada y su confrontación con las normas superiores aquí invocadas, se ha mostrado la violación de dichas normas superiores por parte de la resolución acusada, lo que amerita la suspensión provisional de la resolución acusada.
PRETENSIONES
Por lo anterior y con base en todos los hechos y fundamentos, tal como he hecho a lo largo de la demanda, reitero aquí la solicitud de que el Consejo de Estado DECLARE NULA EN SU TOTALIDAD la Resolución 1216 de 2015 (20 de abril) del Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto de proteger el ordenamiento jurídico en abstracto en tanto asunto de interés público.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Como en la misma demanda ya se ha expresado y fundamentado, se solicita medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la resolución acusada. En esta demanda, en los Cargos y Fundamentos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 13, mediante el análisis de la resolución demandada y su confrontación con las normas superiores invocadas en la demanda, tales como declaraciones de derechos humanos, la Constitución y las leyes penales, se ha mostrado la violación de dichas normas superiores por parte de la resolución acusada.
Que la resolución acusada haya sido emitida obedeciendo una orden de la Corte Constitucional (Sentencia T-970 de 2014) no impide su suspensión de manera cautelar pues evidentemente esa orden ya fue acatada por el Ministerio de Salud y Protección Social. El Consejo de Estado no está obligado a mantener vigente una resolución abiertamente contraria a la legislación internacional, la Constitución y la ley, una resolución que pone así en riesgo la vida de los pacientes, o sea de la población en general.
Debo enfatizar que están en riesgo derechos fundamentales como el derecho a la vida. Por el principio de precaución, debe el Consejo de Estado impedir el riesgo injustificado de permitir el homicidio impune de cualquier paciente a manos de los médicos, y por eso el Consejo de Estado debe proceder a la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la resolución acusada.
PRUEBAS
Se adjunta copia de la resolución acusada tomada de la página oficial del Ministerio de Salud y Protección Social, así como los derechos de petición y misivas que el demandante ha dirigido al Ministerio de Salud y Protección Social, para que se tengan en cuenta de acuerdo a lo referido y fundamentado en la demanda.
Las normas de la legislación internacional de la ONU, la Constitución Política de Colombia, las leyes penales, así como las sentencias de la Corte Constitucional, referidas en los fundamentos de la demanda, todas son normas y jurisprudencia superiores de carácter internacional o nacional, y se encuentran disponibles en las páginas oficiales de las autoridades y entidades respectivas para su cotejo.
DEMANDADO
Tal como se ha manifestado desde el comienzo de la demanda, el demandado es el Ministerio de Salud y Protección Social que expidió la resolución acusada.
DEMANDANTES
Quien a continuación suscribe y se identifica, ciudadano colombiano, domiciliado en Bogotá D.C. obra en nombre propio como demandante en esta acción de simple nulidad.
J…
C.C. …
SPK/PF EMF Colombia, 01.07.2018