Solicitud de révision de una acción de tutela contra un internamiento médico forzoso

A continuación, socializamos para la clase de pacientes un ejemplo de una solicitud interpuesta ante la Corte Constitucional, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo para que la Corte Constitucional seleccionara para revisión la respectiva acción de amparo constitucional (acción de tutela) en contra del internamiento forzoso (=secuestro) de un paciente en una institución médico-psiquiátrica.

Este es un ejemplo de que la fuerza de la enfermedad es inagotable, como lo demuestra esta actividad patopráctica llevada a cabo sin claudicar, instancia por instancia, es decir, obligando a esas instancias – apéndices vermiculares de la clase médica – a tener que mantenerse a la defensiva y ocupadas con nuestro pelito, y a tener que pronunciarse, así sea para evadirse en excusas impertinentes. Es decir, obligando a esas instancias a hacer manifiesta la sumisión del aparato judicial y estatal a la única clase dominante, la clase médica, quedando expuestas la iatrocracia y la respectiva iatro(i)legalidad dominante que quisieran permanecer en la oscuridad.

La cuenta queda pendiente y nos reservamos el derecho, conquistado por la clase de paciente, de acudir a las instancias internacionales como en otras ocasiones. Pero, no sobra aquí repetir de manera renovada: la actividad patopráctica como tal es ya en sí misma la victoria contra la inhibición de la protesta, contra la represión interiorizada en forma de pasividad y derrotismo, una victoria que ni el éxito ni el fracaso pueden corroer ni corromper. La fuerza colectiva de la enfermedad es nuestro único viento en popa que nos da el impulso para seguir adelante.

¡Herid para vivir, vivid para herir!
¡Hacer y afortunar en virtud y con la fuerza de la enfermedad!

Fecha, SPK/PF EMF col.

Bogotá D.C., septiembre 18 de 2025

A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
<También enviado a la defensoría del pueblo en otro escrito similar>

REFERENCIA:
INSISTENCIA DE REVISIÓN DE TUTELA
RADICADO: T11306607
EXPEDIENTE: 11001310902120250016200

 

MOTIVO:        
Vulneración de derechos fundamentales por
DISCRIMINACIÓN,
PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD y
SOMETIMIENTO A TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES EQUIPARABLES A LA TORTURA
mediante la imposición de un internamiento y tratamiento médico coercitivo en contra de la voluntad del paciente.

ACCIONANTE:
J.F.
CC …

Dirección de notificación:

ACCIONADOS:  

1.           HOSPITAL SANTA CLARA

Carrera 14 A N 1 - 54 sur, Bogotá D.C.

2.           Defensoría del Pueblo de Colombia

juridica@defensoria.gov.co

3.           Fiscalía General de la Nación

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

4.           Superintendencia Nacional de Salud

snstutelas@supersalud.gov.co

snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co

5.           Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia

notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co

correo@minsalud.gov.co

6.           Personería de Bogotá D.C.
buzonjudicial@personeriabogota.gov.co

7.           Secretaría de Salud de Bogotá D.C.
notificacionjudicial@saludcapital.gov.co

PRIMERA INSTANCIA:  
JUZGADO VEINTIUNO (21°) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C.

Señores Procuraduría General de la Nación,

Por la presente se solicita que su despacho insista en la revisión de la acción de tutela de la referencia. En el documento anexo a continuación se encuentra la solicitud de selección – remitida a la sala de selección correspondiente – para que dicha acción de tutela fuera seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, pero la sala de selección no la ha seleccionado. Por eso aquí, respetuosamente se solicita que su despacho insista a la Corte Constitucional en revisar esta tutela, y para ello considere los fundamentos expuestos en el referido documento anexo a continuación. También se anexa al final la demanda de acción de tutela y el respectivo fallo de primera instancia.

Suscribe,

J.F.
con el apoyo y la colaboración solidaria del
COLECTIVO SOCIALISTA DE
PACIENTES – PF|SPK|EMFcol

Bogotá D.C., Julio 29 de 2025

A la sala de selección que corresponda

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
secretaria4@corteconstitucional.gov.co

REFERENCIA:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE TUTELA
RADICADO: T11306607
EXPEDIENTE: 11001310902120250016200

 

MOTIVO:   
Vulneración de derechos fundamentales por
DISCRIMINACIÓN,
PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD y
SOMETIMIENTO A TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES EQUIPARABLES A LA TORTURA
mediante la imposición de un internamiento y tratamiento médico coercitivo en contra de la voluntad del paciente.

ACCIONANTE:    
J.F.
CC …

Dirección de notificación: …

ACCIONADOS:    

8.          HOSPITAL SANTA CLARA

Carrera 14 A N 1 - 54 sur, Bogotá D.C.

9.          Defensoría del Pueblo de Colombia

juridica@defensoria.gov.co

10.       Fiscalía General de la Nación

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

11.       Superintendencia Nacional de Salud

snstutelas@supersalud.gov.co

snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co

12.       Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia

notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co

correo@minsalud.gov.co

13.       Personería de Bogotá D.C.

buzonjudicial@personeriabogota.gov.co

14.       Secretaría de Salud de Bogotá D.C.
notificacionjudicial@saludcapital.gov.co

 

PRIMERA INSTANCIA: 
JUZGADO VEINTIUNO (21°) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C.

Honorables Magistrados,

Yo, J.F., identificado con cédula de ciudadanía , en calidad de ACCIONANTE de la tutela de la referencia, con el apoyo y la colaboración solidaria del COLECTIVO SOCIALISTA DE PACIENTES PF|SPK|EMFcol, nos permitimos respetuosamente solicitar que sea seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional esta tutela, interpuesta debido a que el accionante fue sometido durante varias semanas, ilegalmente, por parte de los médicos del accionado HOSPITAL SANTA CLARA a un tratamiento e internamiento médico coercitivo, es decir en contra de la voluntad del paciente accionante, y las entidades estatales accionadas incumplieron con su deber de ser garantes de los derechos del paciente accionante.

Solicito a la sala de selección tener en cuenta los siguientes criterios:

1.                        El juez de tutela de primera instancia avaló el hecho gravemente ilegal e inconstitucional de que al accionante se le hubiera sometido a un internamiento y tratamiento médico coercitivo, lo que desde el punto de vista legal constituye una privación arbitraria de la libertad y el sometimiento del accionante a tratos crueles, inhumanos y degradantes equiparables a la tortura.

1.1.                   Es un hecho legal y jurídico plenamente establecido que los tratamientos e internamiento médicos deben contar con el consentimiento del paciente, y el no hacerlo es inconstitucional y gravemente ilegal:

1.1.2.               Si un paciente rechaza un tratamiento médico, como ocurrió en el presente caso, es gravemente ilegal e inconstitucional no respetar su decisión y constituye una violación grave de los derechos fundamentales del paciente someterle a dicho tratamiento e internamiento médico involuntario.

1.1.3.               Los tratamientos médicos forzosos constituyen una flagrante violación del Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, vinculante para cada Estado – una violación que está en el rango de las "torturas … penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes – como indica dicho Artículo 7 del tal Pacto Internacional, que es parte de nuestro bloque constitucional.

1.1.4.               Adicionalmente, cualquier tratamiento médico forzoso está en flagrante oposición con los principios consignados en los artículos 5 y 6 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, que reiteran que todo tratamiento médico debe contar con el consentimiento del paciente, y ratifican la máxima prioridad que tiene la autonomía y voluntad del paciente.

El artículo 6 de la referida declaración de la UNESCO también ratifica expresamente que el derecho del paciente a rechazar un tratamiento médico incluye el que aquella decisión no “entrañe para él desventaja o perjuicio alguno”, según las propias palabras de dicha declaración de la UNESCO.

1.1.5.               Según los tratados internacionales y las declaraciones de derechos humanos, y según las declaraciones de Helsinki (1964), de Tokio (1975) y de Lisboa (1981) por parte de la Asociación Médica Mundial, a todos los médicos en todo el mundo les está prohibido actuar en contra de la voluntad de los pacientes. A ningún médico le está permitido imponer forzosamente ninguna medida médica. Al médico no le está permitido seguir normas ni leyes que estén en contradicción con estas declaraciones de la Asociación Médica Mundial que son obligatorias para todo médico, pues estas normas médicas tienen carácter legal vinculante para los médicos. Incluso los médicos están expresamente obligados, según esas declaraciones, a oponerse a normas y actos administrativos que menoscaben derechos de los pacientes en general, y en particular los médicos deben oponerse a medidas administrativas que impongan intervenciones médicas coercitivas a los pacientes, y los médicos deben garantizar que el rechazo a intervenciones médicas no perjudique al paciente. Las declaraciones mencionadas de la Asociación Médica Mundial y también los tratados internacionales, pactos y declaraciones de Derechos Humanos referidos, así se lo exigen.

1.1.6.               La Constitución y la Ley colombianas son coherentes con la legislación y la jurisprudencia internacional antes referidas, pues también amparan expresamente la autonomía y voluntad del paciente en tanto caen dentro del ámbito de derechos fundamentales como: la integridad física y la no imposición de tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 11 y 12 de la Constitución Nacional), la libertad de conciencia (Art.18 de la Constitución Nacional), la autonomía (Art.16 de la Constitución Nacional), la dignidad humana (Art.1 de la Constitución Nacional), entre otros.

1.1.7.               La ley colombiana estableció expresamente que nadie puede ser obligado, contra su voluntad, a recibir un tratamiento médico (Art. 10 literal d de la Ley Estatutaria 1751 de 2015) y así mismo la ley colombiana explícita y taxativamente prohíbe al médico realizar intervenciones médicas sin el consentimiento del paciente (Art.15 de la Ley 23 de 1981– Código de Ética Médica).

1.1.8.               Esto ha sido además ratificado reiteradamente por la jurisprudencia de los altos tribunales colombianos. Por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha ratificado y dispuesto en su sentencia T-365 de 2017 que: en general cualquier tratamiento médico o terapéutico coercitivo, es decir en contra de la voluntad del paciente, es inconstitucional y constituye una violación grave de los derechos fundamentales. En aquella sentencia (conseguida por la tenaz lucha de los pacientes) la Corte advierte y alecciona expresamente al Ministerio de Salud de Colombia que los médicos deben demostrar que tienen el consentimiento del paciente para cualquier tratamiento médico, porque “cualquier manipulación del cuerpo sin consentimiento [del paciente] constituye una de las más típicas y primordiales formas de lo ilícito” destaca la Corte remitiéndose a una de sus sentencias ya del año 1999. Esta doctrina jurisprudencial, conseguida por la lucha tenaz y constante de los pacientes, ha sido ratificada una y otra vez por la Corte Constitucional; por ejemplo, véanse las sentencias de la Corte Constitucional C-040 de 2006, T-559 de 1995, SU-337 de 1999, T-1019 de 2006, T-337 de 2022, entre muchas otras.

Se cita a continuación lo que al respecto de este tema ha dicho la Corte Constitucional en su Sentencia T-365 de 2017 (se citan literalmente apartes de dicha sentencia, y subrayan y resaltan en negrilla algunos):

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la facultad del paciente de tomar decisiones relativas a su salud ha sido considerada un derecho de carácter fundamental por la jurisprudencia constitucional, como concreción del principio constitucional de pluralismo (artículos 1 y 7 de la Carta Política) y de los derechos fundamentales a la dignidad humana (artículo 1 ídem), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Constitución) –cláusula general de libertad del ordenamiento jurídico colombiano–, a la integridad personal (artículo 12 ídem) y a la salud (artículo 49 de la Constitución).

En efecto, si uno de los contenidos protegidos por el principio de la dignidad humana es la autonomía, entendida como la “posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera)”, que corresponde a su vez con el ámbito protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, resulta lógico que, en lo que toca con los procedimientos médicos, incluso preventivos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o declinarlos, de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido por conducto de sus propias convicciones. Específicamente, ha determinado esta Corporación que “del principio general de libertad emana el derecho específico de la autonomía del paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud”.

De allí que la Corte haya insistido en que “nadie puede disponer sobre otro” toda vez que, “si los individuos son libres y agentes morales autónomos, es obvio que es a ellos a quienes corresponde definir cómo entienden el cuidado de su salud (…)”. En otras palabras, en el campo de la práctica médica, “toda persona es autónoma y libre para elegir y decidir cuál opción seguir, entre las diversas alternativas que se le presentan con relación a aquellos asuntos que le interesan. De acuerdo con esto, la Constitución reconoce que dentro de los límites que ella misma traza, existen diferentes concepciones de bien y de mundo, igualmente válidas, desde las cuales toda persona puede construir legítimamente un proyecto de vida”.

En similar sentido, esta Corporación ha indicado que la autonomía del paciente en materia médica es desarrollo del principio de pluralismo, reconocido en los artículos 1º y 7º de la Constitución, toda vez que este “implica que existen, dentro de ciertos límites, diversas formas igualmente válidas de entender y valorar en qué consiste la bondad de un determinado tratamiento médico”

[…] ha manifestado la Corte que “… si las personas son inviolables, sus cuerpos también lo son, por lo cual no pueden ser intervenidos sin su permiso (…) el individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo cual cualquier manipulación del mismo sin su consentimiento constituye una de las más típicas y primordiales formas de lo ilícito”.

Para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Según la (Observación General Número 14), es claro que el derecho a la salud incluye el derecho de las personas a controlar su salud y su cuerpo y no ser sometidas a tratamientos y experimentos médicos no consensuales 

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Tomado de la Sentencia T-365 de 2017 de la Corte Constitucional.

El consentimiento informado y el respeto de la voluntad del paciente no es una mera formalidad sino un derecho fundamental del paciente y una obligación legal del médico hacia el paciente.

1.1.9.               En consonancia con lo anterior, cabe recordar que el internamiento médico-psiquiátrico o en instituciones terapéuticas (como lo es el ACCIONADO HOSPITAL SANTA CLARA), de manera involuntaria o coercitiva sin el consentimiento del paciente adulto, como en este caso le ocurrió al accionante J.F., así como la respectiva terapia y medicalización sin consentimiento del paciente o sea contra su voluntad, no cuentan con ningún respaldo legal y por el contrario se consideran una violación grave de derechos fundamentales. 

El internamiento y tratamiento médico, o terapéutico, o de rehabilitación, involuntario o coercitivo de pacientes adultos, incluyendo el de aquellos rotulados por los médicos como “enfermos mentales”, es un acto ilegal y discriminatorio, y así lo ratifica la reciente Ley 1996 de 2019, que expresamente ha derogado toda normatividad que antes permitía el internamiento psiquiátrico involuntario con el pretexto de “proteger a los pacientes” o “proteger la tranquilidad pública”; así, por ejemplo: los artículos 20 a 24 de la Ley 1306 de 2009 fueron derogados por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019.

Incluso años antes de la referida Ley 1996 de 2019, ya en la Sentencia C-040 de 2006, la Corte Constitucional había eliminado del ordenamiento jurídico los tratamientos e internamientos médicos o psiquiátricos coercitivos y había eliminado los tratamientos médicos y terapéuticos involuntarios en así llamadas instituciones de rehabilitación, aplicados con la excusa de “obtener la curación” o de restablecer la “salud” de los pacientes con “enfermedad mental”, o con el propósito de aplicar tratamientos terapéuticos de rehabilitación a pacientes así denominados en estado de alcoholismo o de drogadicción, y/o con el pretexto de proteger la “tranquilidad pública” de las supuestas “perturbaciones” causadas por dichos pacientes.

1.1.10.            La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que es un tratado internacional de derechos humanos, que es parte del bloque constitucional de Colombia y fue adoptada legalmente mediante la Ley 1346 de 2009, expresamente prohíbe la privación de la libertad usando como pretexto la enfermedad (Art.14 parágrafo 1 literal b de la Ley 1346 de 2009). Además, dicha Convención ratifica que todo tratamiento médico o terapéutico requiere del consentimiento informado del paciente o sea de su voluntad (Art. 25 parágrafo d, de la ley 1346 de 2009).

Al respecto cabe citar al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que es el órgano de la ONU que supervisa la aplicación, por parte de los Estados Parte, de la referida Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. En las directrices que hace este comité CDPD sobre la aplicación del artículo 14 de dicha Convención, artículo que prohíbe la privación de la libertad con el pretexto de enfermedad o de discapacidad, dice:

“… C. Prohibición absoluta de recluir a una persona en razón de su deficiencia […]

6.         En las presentes directrices, se entiende por deficiencia una circunstancia personal física, psicosocial, intelectual o sensorial que puede ir acompañada o no de limitaciones funcionales del cuerpo, la mente o los sentidos. Una deficiencia implica una diferencia con respecto a lo que suele considerarse la norma. La discapacidad se entiende como el efecto social de la interacción entre la deficiencia individual y el entorno social y físico, en el sentido del artículo 1 de la Convención. El Comité ha dispuesto que el artículo 14 no admita excepciones en virtud de las cuales pueda privarse a una persona de su libertad por motivos de deficiencia real o percibida […]

8.         La prohibición absoluta de la privación de libertad por motivos de deficiencia real o percibida está estrechamente relacionada con el artículo 12 de la Convención, que trata del igual reconocimiento como persona ante la ley.

En su observación general núm. 1 (2014) sobre el igual reconocimiento como persona ante la ley, el Comité especifica que la negación de la capacidad jurídica a las personas con discapacidad y su privación de libertad en instituciones contra su voluntad, sin su consentimiento o con el consentimiento del sustituto en la adopción de decisiones, es una práctica que constituye una privación arbitraria de la libertad y viola los artículos 12 y 14 de la Convención, y que los Estados partes deben eliminarla (párr. 40)

D.        Internamiento involuntario o no consentido en instituciones de salud mental

10.       El internamiento involuntario de personas con discapacidad por motivos de atención médica contradice la prohibición absoluta de la privación de libertad por motivos de discapacidad (art. 14, párr. 1 b)) y el principio del consentimiento libre e informado de la persona interesada para recibir tratamiento médico (art. 25). El Comité ha declarado en repetidas ocasiones que los Estados partes deben derogar las disposiciones que permiten el internamiento involuntario de personas con discapacidad en instituciones de salud mental en razón de deficiencias reales o percibidas. El internamiento involuntario en instituciones de salud mental entraña la negación de la capacidad jurídica de la persona para decidir acerca de la atención, el tratamiento y el ingreso en un hospital o una institución y, por tanto, vulnera el artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 14 […]

G.        Privación de libertad por el peligro que presuntamente podrían representar las personas con discapacidad, por una supuesta necesidad de atención o tratamiento, o por cualquier otro motivo

13.       En todos los exámenes de los informes de los Estados partes, el Comité ha determinado que permitir la reclusión de personas con discapacidad en razón del peligro percibido que podrían representar para ellas mismas o para otras personas es contrario al artículo 14. La reclusión involuntaria de personas con discapacidad basada en el riesgo o el peligro, la supuesta necesidad de atención o tratamiento u otras razones vinculadas a la deficiencia o a un diagnóstico médico, como la gravedad de la deficiencia, o bien con fines de observación, atenta contra el derecho a la libertad y equivale a una privación de libertad arbitraria ...”

Tomado de: Directrices sobre el derecho a la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad. Anexo del documento A/72/55: Informe Bianual de 2016 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).  (Subrayados míos). Disponible en:  https://www.undocs.org/es/A/72/55   

Otras leyes como la Ley 1616 de 2013 así llamada Ley de “Salud mental” (ver artículos 13 y 14 de dicha ley) también ratifican el derecho al consentimiento informado como principio rector y condición imprescindible de toda intervención médica o terapéutica, como lo es en el presente caso el internamiento médico al que se ha sometido coercitiva e ilegalmente al accionante J.F. en la entidad accionada HOSPITAL SANTA CLARA, así pues en detrimento de su derecho al consentimiento informado, libre y voluntario.

1.1.11.            Tal como prescriben todas las leyes y en particular la Ley 1996 de 2019 que además se funda en la referida Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: la voluntad de un paciente adulto no puede ser sustituida por la de nadie más y no está permitido actuar en contra de la voluntad expresada por el paciente. En caso de que un tercero actúe en representación del paciente, ese tercero debe haber sido designado expresamente para ello por el paciente mismo, y dicho tercero en todo caso debe someterse a la voluntad del paciente. La voluntad del paciente adulto – incluso a rehusar un tratamiento médico – debe respetarse y tiene prioridad en todo caso, incluso contra la opinión de los médicos y/o familiares y/o la opinión de cualquier tercero.

Adicionalmente, el artículo 6 de dicha Ley 1996 de 2019 ratifica que se presume en todo caso la capacidad y competencia legal plena del paciente adulto para autodeterminarse. Incluso la interdicción ha perdido toda vigencia y sustento legal, pues también la interdicción ha sido abolida por la Ley 1996 de 2019 (ver Art. 53 y siguientes de dicha ley).

Al respecto cabe citar nuevamente las directrices sobre la aplicación del artículo 14 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad emitidas por el Comité de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD):

“… B.   El derecho a la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad […]

11.        El Comité ha subrayado que los Estados partes deben velar por que la prestación de servicios sanitarios, incluidos los servicios de salud mental, se basen en el consentimiento libre e informado de la persona interesada. En su observación general núm. 1, el Comité afirma que los Estados partes tienen la obligación de exigir a todos los profesionales de la salud y la medicina (incluidos los profesionales de la psiquiatría) que obtengan el consentimiento libre e informado de las personas con discapacidad antes de aplicarles cualquier tratamiento. En relación con el derecho a la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas, los Estados partes tienen la obligación de no permitir que el consentimiento sea otorgado por personas que sustituyan a las personas con discapacidad en la adopción de decisiones, en nombre de estas. Todo el personal médico y sanitario debe velar por que se efectúe la consulta apropiada directamente con la persona con discapacidad y garantizar, en la medida de sus posibilidades, que los asistentes o personas encargadas de prestar apoyo no sustituyan a las personas con discapacidad en sus decisiones ni ejerzan una influencia indebida sobre ellas (párr. 41). …”

Tomado de: Directrices sobre el derecho a la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad. Anexo del documento A/72/55: Informe Bianual de 2016 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).  (Subrayados míos).  Disponible en:  https://www.undocs.org/es/A/72/55   

1.1.12.            Es de tal gravedad un tratamiento médico involuntario, que este es equiparable a la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes, tal como lo establecen el referido Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 15 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, que expresamente prohíben la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y en particular prohíben explícitamente los tratamientos médicos o terapéuticos sin consentimiento del paciente.

Los tratamientos médicos forzosos son formas de tortura, violencia, explotación y abuso perpetrados por los médicos en flagrante violación de los Artículos 15, 16 y 17 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. En tal sentido, cabe nuevamente referir a los pronunciamientos del Comité de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), en sus observaciones generales con respecto a la aplicación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Así, en la Observación General No.1 de dicho Comité, dice:

“… Artículos 15, 16 y 17: Respeto de la integridad personal y protección contra la tortura, la violencia, la explotación y el abuso

42.       Como ha afirmado el Comité en varias observaciones finales, el tratamiento forzoso por parte de profesionales de la psiquiatría y otros profesionales de la salud y la medicina es una violación del derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley y una infracción del derecho a la integridad personal (art. 17), el derecho a la protección contra la tortura (art. 15) y el derecho a la protección contra la violencia, la explotación y el abuso (art. 16). Esa práctica niega la capacidad jurídica de una persona de elegir el tratamiento médico que ha de recibir y por lo tanto constituye una violación del artículo 12 de la Convención. En lugar de ello, los Estados partes deben respetar la capacidad jurídica de las personas con discapacidad de adoptar decisiones en todo momento, también en situaciones de crisis; velar por que se proporcione información exacta y accesible sobre las opciones de servicios disponibles y por que se ofrezcan alternativas no médicas; y proporcionar acceso a apoyo independiente. […] El tratamiento forzoso es un problema que afecta especialmente a las personas con discapacidad psicosocial e intelectual y otras discapacidades cognitivas. Los Estados partes deben eliminar las políticas y las disposiciones legislativas que permiten o perpetran el tratamiento forzoso, ya que este constituye una violación continua que se observa en la legislación sobre salud mental en todo el mundo, a pesar de los datos empíricos que indican que no es eficaz y de las opiniones de los usuarios de los sistemas de salud mental que han padecido sufrimientos y traumas profundos como consecuencia de tratamientos forzosos. El Comité recomienda que los Estados partes velen por que las decisiones relativas a la integridad física o mental de una persona solo se puedan adoptar con el consentimiento libre e informado de la persona en cuestión …”

Tomado del documento: CRDP/C/GC/1: Observación general No.1 (2014) del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).  (Subrayados míos). Disponible en: https://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?OpenAgent&DS=CRPD/C/GC/1&Lang=S

1.2.                   El juez de tutela de primera instancia ha desconocido todos los anteriores fundamentos constitucionales, legales y jurídicos al declarar improcedente la acción de tutela.

Los argumentos referidos por el Fallo de Tutela de Primera Instancia están en contradicción abierta y flagrante con lo estipulado por dicha Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Los argumentos del Fallo de Tutela de Primera Instancia y las respectivas sentencias de la Corte Constitucional referidos por el juez de tutela también están desactualizados, son obsoletos y están en contradicción con respecto a la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que estableció expresamente que nadie puede ser obligado, contra su voluntad, a recibir un tratamiento médico o terapéutico (Art. 10 literal d de los derechos de los pacientes en la Ley Estatutaria 1751 de 2015).

Los argumentos del Fallo de Tutela de Primera Instancia y las respectivas sentencias de la Corte Constitucional referidos por el juez de tutela también están desactualizados, son obsoletos y están en contradicción con respecto a la recuente Ley 1996 de 2019, que se funda en la referida Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Esta Ley 1996 de 2019 ratifica que la voluntad de un paciente adulto no puede ser sustituida por la de nadie más, que no está permitido actuar en contra de la voluntad expresada por el paciente, y ha derogado toda normatividad previa que antes permitía el internamiento psiquiátrico involuntario.

Al recurrir a argumentos obsoletos, con base en jurisprudencia emitida previamente a dichas leyes y convenciones de derechos humanos, el Fallo de Tutela de Primera Instancia carece del debido fundamento legal y ha ignorado sin razón alguna los respectivos fundamentos jurídicos y legales explícitamente manifestados en la demanda de acción de tutela que están basados en la situación legal y jurídica actual a la que debe atenerse el juez de tutela.

2.                        Aunque el accionante ha recobrado su libertad pues ha finalizado el internamiento y tratamiento médico coercitivo del que fue víctima, no obstante, debe haber un pronunciamiento de fondo que ratifique que se han violado sus derechos fundamentales y se advierta a las entidades accionadas de abstenerse en el futuro de volver a cometer violaciones similares a las denunciadas en la acción de tutela.

2.1.                   Se le debe advertir al ACCIONADO HOSPITAL SANTA CLARA que los médicos de esa institución NO pueden llevar a cabo tratamientos ni internamientos médico-psiquiátricos SIN MEDIAR EL CONSENTIMIENTO VOLUNTARIO del paciente que NO puede ser sustituido por el consentimiento de nadie más sin permiso explícito del paciente mismo.

En el presente caso no se trata sólo de un “hecho superado”, en tanto, si bien el accionado ha recobrado la libertad y ha cesado la aplicación del tratamiento médico coercitivo que estaba vulnerando su integridad física, en todo caso, el accionante fue ilegalmente privado de la libertad y fue sometido a un tratamiento médico coercitivo durante varias semanas, lo cual constituyó así un daño consumado. Daño que además trasciende a futuro pues implica que ahora tenga que lidiar con las secuelas de toda índole que se deriven de haber sido sometido a dicho tratamiento médico coercitivo, por ejemplo, el síndrome de abstinencia junto con los demás efectos adversos nocivos que producen las drogas psiquiátricas que le fueron suministradas en contra de su voluntad. Que tenga que preocuparse ahora por los efectos adversos y la dependencia a dichas drogas, constituye un menoscabo al derecho fundamental a la integridad física en tanto le fueron administrados contra su voluntad y así se le forzó a tener que prevenir, enfrentar y lidiar con tales efectos adversos, es decir con tales daños.

2.2.                   También debe advertirse a las demás entidades estatales accionadas (Defensoría del Pueblo, Personería de Bogotá, Ministerio de Salud, Secretaría de Salud, etc.) de su deber de prevenir e impedir que situaciones similares se repitan y de llevar a cabo las investigaciones y sanciones a que hubiere lugar derivadas de estos hechos.

En particular: en el expediente no consta que la ACCIONADA DEFENSORÍA DE PUEBLO DE COLOMBIA hubiera dado respuesta a la demanda de tutela y por tanto el juez de tutela debe proceder a asumir que los hechos denunciados son ciertos y por tanto debió asumirse que la ACCIONADA DEFENSORÍA DEL PUEBLO ha incumplido con su deber de garantizar al accionante sus derechos fundamentales, que deben ser tutelados y esta entidad advertida de no incurrir nuevamente en dicha falencia.

Por otra parte, se le debe advertir a la ACCIONADA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que NO puede alegar que supuestamente la acción de tutela no sea un medio idóneo para iniciar la acción penal a que hubiere lugar, pues la Fiscalía está en el deber de involucrarse e iniciar la acción penal a que hubiere lugar cuando tenga conocimiento, por el medio que sea, de hechos que revistan las características de un delito.

Estos internamientos en contra de la voluntad de los pacientes afectan a todos, pero especialmente y de manera reiterada y sistemática a los pacientes psiquiatrizados, y son gravemente lesivos contra los derechos fundamentales de los pacientes en general, y en este caso del paciente accionante J.F., a quien las ENTIDADES ESTATALES ACCIONADAS le han fallado en garantizarle sus derechos fundamentales.

2.3.                   Es de la mayor relevancia que la Corte Constitucional ratifique la inconstitucionalidad de tales prácticas en que han incurrido los médicos de la entidad accionada HOSPITAL SANTA CLARA, para que ninguna institución médica, y especialmente ningún médico se sienta alentado a perpetrar similares prácticas médicas abusivas y violentas en perjuicio de otros pacientes y del mismo paciente accionante.

3.                        La Corte Constitucional tiene la oportunidad y la urgencia de establecer un precedente judicial, que es del máximo interés público al respecto de la inconstitucionalidad y gravedad de imponer un tratamiento e internamiento médico-psiquiátrico en contra de la voluntad del paciente.

3.1.                   En el mismo sentido, para la protección de los derechos fundamentales de los pacientes y de la gente en general, es de la máxima relevancia y urgencia que la Corte Constitucional ratifique lo que ha establecido ya en anteriores ocasiones, como en las Sentencias C-040 de 2006 y T-365 de 2017, a saber, que:

La voluntad de los pacientes tiene la máxima prioridad, y por ende someter a un paciente a un tratamiento y un internamiento médico coercitivo, es ilegítimo, ilegal e inconstitucional, una ruptura del derecho fundamental al consentimiento voluntario, libre e informado, es decir, el constreñimiento ilegal del paciente a una intervención médica en contra de su voluntad, con lo cual el consentimiento informado queda ilegalmente abolido.

El pretexto de “conseguir la curación” o de “restablecer la salud” no es un criterio legítimo ni constitucional que pueda invocar el médico para desistir del consentimiento informado para intervenir médicamente en contra de la voluntad del paciente, pues de lo contrario el consentimiento informado sería así abolido ya que con tal supuesto argumento todo paciente podría ser sometido a terapia en contra de su voluntad, en tanto toda terapia presume buscar la “curación”  y el restablecimiento de la “salud”.

No, así no es, por el contrario: el consentimiento informado, que se basa en esa máxima prioridad que tiene la voluntad del paciente, es un derecho del paciente que incluye el derecho a rehusar un tratamiento médico; aun cuando lo que supuestamente pretenda el médico sea la así llamada “curación” o la “salud”, en todo caso el paciente puede rechazar un tratamiento médico, incluso en contra de la opinión del médico, y el médico debe respetar y atenerse a la voluntad del paciente. Éste es un derecho de todo paciente, incluyendo aquellos diagnosticados por los médicos con así llamadas “enfermedades mentales”, que implica que todo médico está obligado a respetar dicho derecho, y es importante y urgente que la Corte Constitucional lo ratifique. Permitir lo contrario sería avalar la discriminación de los pacientes diagnosticados con una así llamada “enfermedad mental”.

La Corte Constitucional tiene la ocasión de ratificar que el consentimiento informado, que se basa en esa máxima prioridad que tiene la voluntad del paciente, es un derecho del paciente que incluye el derecho a rehusar cualquier tratamiento médico, inclusive un tratamiento psiquiátrico.

Éste es un derecho de todo paciente, y es importante y urgente que la Corte Constitucional lo ratifique.

4.                        El derecho a decir NO a un tratamiento médico sea cual sea, es un derecho fundamental que marca la diferencia entre una decisión autónoma y la tiranía de una dictadura médica

El derecho a rehusar una intervención médica, la primacía de la voluntad del paciente es un derecho fundamental y un imperativo para el médico y los terceros, quienes deben respetar la voluntad del paciente. Así lo ha dicho expresamente la Corte Constitucional en varias sentencias como la siguiente, cuyo extracto cito, donde – sea dicho de paso – se ha indicado precisamente que:

«[…] si uno de los contenidos protegidos por el principio de la dignidad humana es la autonomía, entendida como la "posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera)" resulta lógico que en lo que toca con los procedimientos médicos, incluso preventivos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o declinarlos, de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido por conducto de sus propias convicciones. Específicamente, ha determinado esta Corporación que "del principio general de libertad emana el derecho específico de la autonomía del paciente" […]»

Tomado de la Sentencia T-365 de 2017 de la Corte Constitucional, M.P. Alberto ROJAS RÍOS, corchetes, subrayados y negrillas fuera de texto

Sólo resta resumir que, con base en lo anterior y en todas las razones jurídicas y legales, solicito respetuosamente que la Corte Constitucional seleccione la acción de tutela de la referencia para su revisión.

Suscribe,

J.F.
con el apoyo y la colaboración solidaria del
COLECTIVO SOCIALISTA DE PACIENTES –
PF|SPK|EMFcol