Solicitud
de révision de una acción de tutela contra un internamiento médico forzoso
A continuación, socializamos para la clase de pacientes un ejemplo de una
solicitud interpuesta ante la Corte Constitucional, la Procuraduría y la
Defensoría del Pueblo para que la Corte Constitucional seleccionara para
revisión la respectiva acción de amparo constitucional (acción de tutela) en
contra del internamiento forzoso (=secuestro) de un paciente en una
institución médico-psiquiátrica.
Este es un ejemplo de que la fuerza de la enfermedad es inagotable, como lo
demuestra esta actividad patopráctica llevada a cabo sin claudicar,
instancia por instancia, es decir, obligando a esas instancias – apéndices
vermiculares de la clase médica – a tener que mantenerse a la defensiva y
ocupadas con nuestro pelito, y a tener que pronunciarse, así sea para
evadirse en excusas impertinentes. Es decir, obligando a esas instancias a
hacer manifiesta la sumisión del aparato judicial y estatal a la única clase
dominante, la clase médica, quedando expuestas la
iatrocracia y la
respectiva iatro(i)legalidad dominante que quisieran permanecer en la
oscuridad.
La cuenta queda pendiente y nos reservamos el derecho, conquistado por la
clase de paciente, de acudir a las instancias internacionales como en
otras ocasiones. Pero, no sobra aquí repetir de manera renovada:
la
actividad patopráctica como tal es ya en sí misma la victoria contra la
inhibición de la protesta, contra la represión interiorizada en forma de
pasividad y derrotismo, una victoria que ni el éxito ni el fracaso pueden
corroer ni corromper. La fuerza colectiva de la enfermedad es nuestro único
viento en popa que nos da el impulso para seguir adelante.
¡Herid para vivir, vivid para herir!
¡Hacer y afortunar en virtud y con la fuerza de la enfermedad!
Fecha, SPK/PF EMF col.
Bogotá D.C., septiembre 18 de 2025
A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
<También enviado a la defensoría del pueblo en otro escrito similar>
REFERENCIA:
INSISTENCIA DE REVISIÓN DE TUTELA
RADICADO: T11306607
EXPEDIENTE: 11001310902120250016200
MOTIVO:
Vulneración de derechos fundamentales por
DISCRIMINACIÓN,
PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD y
SOMETIMIENTO A TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES EQUIPARABLES A LA
TORTURA
mediante la imposición de un internamiento y tratamiento médico coercitivo
en contra de la voluntad del paciente.
ACCIONANTE:
J.F.
CC …
Dirección de notificación:
…
ACCIONADOS:
1.
HOSPITAL SANTA CLARA
Carrera 14 A N 1 - 54 sur, Bogotá D.C.
2.
Defensoría del Pueblo de Colombia
juridica@defensoria.gov.co
3.
Fiscalía General de la Nación
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
4.
Superintendencia Nacional de Salud
snstutelas@supersalud.gov.co
snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co
5.
Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia
notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co
correo@minsalud.gov.co
6.
Personería de Bogotá D.C.
buzonjudicial@personeriabogota.gov.co
7.
Secretaría de Salud de
Bogotá D.C.
notificacionjudicial@saludcapital.gov.co
PRIMERA INSTANCIA:
JUZGADO VEINTIUNO (21°) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE
BOGOTÁ D.C.
Señores Procuraduría General de la Nación,
Por la presente se solicita que su despacho insista en la revisión de la
acción de tutela de la referencia. En el documento anexo a continuación
se encuentra la solicitud de selección – remitida a la sala de selección
correspondiente – para que dicha acción de tutela fuera seleccionada para
revisión por parte de la Corte Constitucional, pero la sala de selección no
la ha seleccionado. Por eso aquí, respetuosamente se solicita que su
despacho insista a la Corte Constitucional en revisar esta tutela, y para
ello considere los fundamentos expuestos en el referido documento anexo a
continuación. También se anexa al final la demanda de acción de tutela y el
respectivo fallo de primera instancia.
Suscribe,
J.F.
con el apoyo y la colaboración solidaria del
COLECTIVO SOCIALISTA DE
PACIENTES
–
PF|SPK|EMFcol
Bogotá D.C., Julio 29 de 2025
A la sala de selección que corresponda
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
REFERENCIA:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE TUTELA
RADICADO: T11306607
EXPEDIENTE: 11001310902120250016200
MOTIVO:
Vulneración de derechos fundamentales por
DISCRIMINACIÓN,
PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD y
SOMETIMIENTO A TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES EQUIPARABLES A LA
TORTURA
mediante la imposición de un internamiento y tratamiento médico coercitivo
en contra de la voluntad del paciente.
ACCIONANTE:
J.F.
CC …
Dirección de notificación: …
8.
HOSPITAL SANTA CLARA
Carrera 14 A N 1 - 54 sur, Bogotá D.C.
9.
Defensoría del Pueblo de Colombia
juridica@defensoria.gov.co
10.
Fiscalía General de la Nación
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
11.
Superintendencia Nacional de Salud
snstutelas@supersalud.gov.co
snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co
12.
Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia
notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co
correo@minsalud.gov.co
13.
Personería de Bogotá D.C.
buzonjudicial@personeriabogota.gov.co
14.
Secretaría de Salud de
Bogotá D.C.
notificacionjudicial@saludcapital.gov.co
PRIMERA INSTANCIA:
JUZGADO VEINTIUNO (21°) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE
BOGOTÁ D.C.
Honorables Magistrados,
Yo, J.F., identificado con
cédula de ciudadanía …, en
calidad de ACCIONANTE de la
tutela de la referencia, con el apoyo y la colaboración solidaria del
COLECTIVO SOCIALISTA DE PACIENTES –
PF|SPK|EMFcol,
nos permitimos respetuosamente solicitar que sea seleccionada
para revisión por parte de la Corte Constitucional esta
tutela, interpuesta debido a que el accionante
fue sometido durante varias semanas,
ilegalmente, por parte de los médicos del accionado HOSPITAL SANTA CLARA a
un tratamiento e internamiento médico coercitivo, es decir en contra de la
voluntad del paciente accionante, y las entidades estatales accionadas
incumplieron con su deber de ser garantes de los derechos del paciente
accionante.
Solicito a la sala de selección tener en cuenta los siguientes criterios:
1.
El juez de tutela de primera instancia avaló el hecho gravemente ilegal e
inconstitucional de que al accionante se le hubiera sometido a un
internamiento y tratamiento médico coercitivo, lo que desde el punto de
vista legal constituye una privación arbitraria de la libertad y el
sometimiento del accionante a tratos crueles, inhumanos y degradantes
equiparables a la tortura.
1.1.
Es un hecho legal y jurídico plenamente establecido que los tratamientos e
internamiento médicos deben contar con el consentimiento del paciente, y el
no hacerlo es inconstitucional y gravemente ilegal:
1.1.2.
Si un paciente rechaza un tratamiento médico, como ocurrió en el presente
caso, es gravemente ilegal e inconstitucional no respetar su decisión y
constituye una violación grave de los derechos fundamentales del paciente
someterle a dicho tratamiento e internamiento médico involuntario.
1.1.3.
Los tratamientos médicos forzosos constituyen una flagrante violación del
Artículo 7 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, vinculante para cada Estado –
una violación que está en el rango de las "torturas
… penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes – como indica dicho
Artículo 7 del tal Pacto Internacional, que es parte de nuestro bloque
constitucional.
1.1.4.
Adicionalmente, cualquier tratamiento médico forzoso está en flagrante
oposición con los principios consignados en los
artículos 5 y 6 de la Declaración
Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, que reiteran
que todo tratamiento médico debe contar con el consentimiento del paciente,
y ratifican la máxima prioridad que tiene la autonomía y voluntad del
paciente.
El artículo 6 de la referida declaración de la UNESCO también ratifica
expresamente que el derecho del
paciente a rechazar un tratamiento médico incluye el que aquella decisión no
“entrañe para él desventaja o perjuicio alguno”, según las propias
palabras de dicha declaración de la UNESCO.
1.1.5.
Según los tratados internacionales y las declaraciones de derechos humanos,
y según las declaraciones de Helsinki (1964), de Tokio (1975) y de Lisboa
(1981) por parte de la Asociación Médica Mundial, a todos los médicos en
todo el mundo les está prohibido actuar en contra de la voluntad de los
pacientes. A ningún médico le está permitido imponer forzosamente
ninguna medida médica. Al médico no le está permitido seguir normas ni leyes
que estén en contradicción con estas declaraciones de la Asociación Médica
Mundial que son obligatorias para todo médico, pues estas normas médicas
tienen carácter legal vinculante para los médicos. Incluso los médicos están
expresamente obligados, según esas declaraciones, a oponerse a normas y
actos administrativos que menoscaben derechos de los pacientes en general, y
en particular los médicos deben oponerse a medidas administrativas que
impongan intervenciones médicas coercitivas a los pacientes, y los médicos
deben garantizar que el rechazo a intervenciones médicas no perjudique al
paciente. Las declaraciones mencionadas de la Asociación Médica Mundial y
también los tratados internacionales, pactos y declaraciones de Derechos
Humanos referidos, así se lo exigen.
1.1.6.
La Constitución y la Ley colombianas son coherentes con la legislación y la
jurisprudencia internacional antes referidas, pues también amparan
expresamente la autonomía y voluntad del paciente en tanto caen dentro del
ámbito de derechos fundamentales como: la integridad física y la
no imposición de tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 11 y
12 de la Constitución Nacional), la libertad de conciencia (Art.18
de la Constitución Nacional), la autonomía (Art.16 de la
Constitución Nacional), la dignidad humana (Art.1 de la
Constitución Nacional), entre otros.
1.1.7.
La ley colombiana estableció expresamente que nadie puede ser obligado,
contra su voluntad, a recibir un tratamiento médico (Art.
10 literal d de la Ley Estatutaria 1751 de 2015) y así mismo la ley
colombiana explícita y taxativamente prohíbe al médico realizar
intervenciones médicas sin el consentimiento del paciente (Art.15
de la Ley 23 de 1981– Código de Ética Médica).
1.1.8.
Esto ha sido además ratificado reiteradamente por la jurisprudencia de los
altos tribunales colombianos. Por ejemplo, la Corte Constitucional de
Colombia ha ratificado y dispuesto en su sentencia T-365 de 2017 que:
en general cualquier tratamiento médico o terapéutico coercitivo, es decir
en contra de la voluntad del paciente, es inconstitucional y constituye una
violación grave de los derechos fundamentales. En aquella sentencia
(conseguida por la tenaz lucha de los pacientes) la Corte advierte y
alecciona expresamente al Ministerio de Salud de Colombia que los médicos
deben demostrar que tienen el consentimiento del paciente para cualquier
tratamiento médico, porque “cualquier manipulación del cuerpo sin
consentimiento [del paciente] constituye una de las más típicas y
primordiales formas de lo ilícito” destaca la Corte remitiéndose a
una de sus sentencias ya del año 1999. Esta doctrina jurisprudencial,
conseguida por la lucha tenaz y constante de los pacientes, ha sido
ratificada una y otra vez por la Corte Constitucional; por ejemplo, véanse
las sentencias de la Corte Constitucional C-040
de 2006, T-559 de 1995, SU-337 de 1999, T-1019 de 2006, T-337 de
2022, entre muchas otras.
Se cita a continuación lo que al respecto de este tema ha dicho la Corte
Constitucional en su Sentencia T-365 de 2017 (se citan literalmente
apartes de dicha sentencia, y subrayan y resaltan en negrilla algunos):
"" …
la facultad del paciente de tomar decisiones relativas a su salud ha sido
considerada un derecho de carácter fundamental por la jurisprudencia
constitucional,
como concreción del principio constitucional de pluralismo (artículos 1 y 7
de la Carta Política) y de los derechos fundamentales a la dignidad humana
(artículo 1 ídem), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la
Constitución) –cláusula general de libertad del ordenamiento jurídico
colombiano–, a la integridad personal (artículo 12 ídem) y a la
salud (artículo 49 de la Constitución).
En efecto, si uno de los contenidos protegidos por el principio de la
dignidad humana es la autonomía, entendida como la “posibilidad de
diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir
como quiera)”, que corresponde a su vez con el ámbito protegido por el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, resulta lógico que, en lo
que toca con los procedimientos médicos, incluso preventivos, el paciente
tenga la facultad de asumirlos o declinarlos, de acuerdo con ese
modelo de vida que ha construido por conducto de sus propias convicciones.
Específicamente, ha determinado esta Corporación que “del principio
general de libertad emana el derecho específico de la autonomía del paciente
que le permite tomar decisiones relativas a su salud”.
De allí que la Corte haya insistido en que “nadie puede disponer sobre
otro” toda vez que, “si los individuos son libres y agentes morales
autónomos, es obvio que es a ellos a quienes corresponde definir cómo
entienden el cuidado de su salud (…)”. En otras palabras, en el campo de
la práctica médica, “toda persona es autónoma y libre para elegir y
decidir cuál opción seguir, entre las diversas alternativas que se le
presentan con relación a aquellos asuntos que le interesan. De
acuerdo con esto, la Constitución reconoce que dentro de los límites que
ella misma traza, existen diferentes concepciones de bien y de mundo,
igualmente válidas, desde las cuales toda persona puede construir
legítimamente un proyecto de vida”.
En similar sentido, esta Corporación ha indicado que la autonomía del
paciente en materia médica es desarrollo del principio de pluralismo,
reconocido en los artículos 1º y 7º de la Constitución, toda vez que este “implica
que existen, dentro de ciertos límites, diversas formas igualmente válidas
de entender y valorar en qué consiste la bondad de un determinado
tratamiento médico”
[…] ha manifestado la Corte que “… si las personas son inviolables, sus
cuerpos también lo son, por lo cual no pueden ser intervenidos sin su
permiso (…) el individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el
propio cuerpo, por lo cual cualquier manipulación del mismo sin su consentimiento constituye
una de las más típicas y primordiales formas de lo ilícito”.
Para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Según la
(Observación General Número 14), es claro que el derecho a
la salud incluye el derecho de las personas
a controlar su salud y su cuerpo y no ser sometidas a tratamientos y
experimentos médicos no consensuales
…""
Tomado de la Sentencia T-365 de 2017 de la Corte Constitucional.
El consentimiento informado y el respeto de la voluntad del paciente no es
una mera formalidad sino un derecho fundamental del paciente y una
obligación legal del médico hacia el paciente.
1.1.9.
En consonancia con lo anterior, cabe recordar que el internamiento
médico-psiquiátrico o en instituciones terapéuticas (como lo es el ACCIONADO
HOSPITAL SANTA CLARA), de manera
involuntaria o coercitiva sin el consentimiento del paciente adulto, como en
este caso le ocurrió al accionante
J.F., así como la respectiva terapia y
medicalización sin consentimiento del paciente o sea contra su voluntad, no
cuentan con ningún respaldo legal y por el contrario se consideran una
violación grave de derechos fundamentales.
El internamiento y tratamiento médico, o terapéutico, o de rehabilitación,
involuntario o coercitivo de pacientes adultos, incluyendo el de aquellos
rotulados por los médicos como “enfermos mentales”, es un acto ilegal y
discriminatorio, y así lo ratifica la reciente Ley 1996 de 2019, que
expresamente ha derogado toda normatividad que antes permitía el
internamiento psiquiátrico involuntario con el pretexto de “proteger a
los pacientes” o “proteger la tranquilidad pública”; así, por ejemplo: los
artículos 20 a 24 de la Ley 1306 de 2009 fueron derogados por el artículo 61
de la Ley 1996 de 2019.
Incluso años antes de la referida Ley 1996 de 2019, ya en la Sentencia
C-040 de 2006, la Corte Constitucional había eliminado del ordenamiento
jurídico los tratamientos e internamientos médicos o psiquiátricos
coercitivos y había eliminado los tratamientos médicos y terapéuticos
involuntarios en así llamadas instituciones de rehabilitación, aplicados con
la excusa de “obtener la curación” o de restablecer la “salud” de los
pacientes con “enfermedad mental”, o con el propósito de aplicar
tratamientos terapéuticos de rehabilitación a pacientes así denominados en
estado de alcoholismo o de drogadicción, y/o con el pretexto de proteger la
“tranquilidad pública” de las supuestas “perturbaciones” causadas por dichos
pacientes.
1.1.10.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que
es un tratado internacional de derechos humanos, que es parte del bloque
constitucional de Colombia y fue adoptada legalmente mediante la Ley 1346
de 2009, expresamente prohíbe la privación de la libertad usando como
pretexto la enfermedad (Art.14 parágrafo 1 literal b de la Ley 1346 de
2009). Además, dicha Convención ratifica que todo tratamiento médico o
terapéutico requiere del consentimiento informado del paciente o sea de su
voluntad (Art. 25 parágrafo d, de la ley 1346 de 2009).
Al respecto cabe citar al Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (CDPD), que es el órgano de la ONU que supervisa la
aplicación, por parte de los Estados Parte, de la referida Convención de
los Derechos de las Personas con Discapacidad. En las directrices que
hace este comité CDPD sobre la aplicación del artículo 14 de dicha
Convención, artículo que prohíbe la privación de la libertad con el pretexto
de enfermedad o de discapacidad, dice:
“… C. Prohibición absoluta de recluir a una persona en razón de su
deficiencia
[…]
6.
En las presentes directrices, se entiende por deficiencia una
circunstancia personal física, psicosocial, intelectual o sensorial que
puede ir acompañada o no de limitaciones funcionales del cuerpo, la mente o
los sentidos. Una deficiencia implica una diferencia con respecto a lo que
suele considerarse la norma. La discapacidad se entiende como el efecto
social de la interacción entre la deficiencia individual y el entorno social
y físico, en el sentido del artículo 1 de la Convención. El Comité ha
dispuesto que el artículo 14 no admita excepciones en virtud de las cuales
pueda privarse a una persona de su libertad por motivos de deficiencia real
o percibida […]
8.
La prohibición absoluta de la privación de libertad por motivos de
deficiencia real o percibida está estrechamente relacionada con el artículo
12 de la Convención, que trata del igual reconocimiento como persona ante la
ley.
En su observación general núm. 1 (2014) sobre el igual reconocimiento como
persona ante la ley, el Comité especifica que la negación de la capacidad
jurídica a las personas con discapacidad y su privación de libertad en
instituciones contra su voluntad, sin su consentimiento o con el
consentimiento del sustituto en la adopción de decisiones, es una práctica
que constituye una privación
arbitraria de la libertad y viola los artículos 12 y 14 de la Convención, y
que los Estados partes deben eliminarla
(párr. 40)
D.
Internamiento involuntario o no consentido en instituciones de salud
mental
10.
El internamiento involuntario de personas con discapacidad por motivos de
atención médica contradice la prohibición absoluta de la privación de
libertad por motivos de discapacidad (art. 14, párr. 1 b)) y el
principio del consentimiento libre e informado de la persona
interesada para recibir tratamiento médico (art. 25). El Comité ha declarado
en repetidas ocasiones que los Estados partes deben derogar las
disposiciones que permiten el internamiento involuntario de personas con
discapacidad en instituciones de salud mental en razón de deficiencias
reales o percibidas. El internamiento involuntario en instituciones de
salud mental entraña la negación de la capacidad jurídica de la persona para
decidir acerca de la atención, el tratamiento y el ingreso en un hospital o
una institución y, por tanto, vulnera el artículo 12, leído conjuntamente
con el artículo 14 […]
G.
Privación de libertad por el peligro que presuntamente podrían
representar las personas con discapacidad, por una supuesta necesidad de
atención o tratamiento, o por cualquier otro motivo
13. En
todos los exámenes de los informes de los Estados partes, el Comité ha
determinado que permitir la reclusión de personas con discapacidad en razón
del peligro percibido que podrían representar para ellas mismas o para otras
personas es contrario al artículo 14. La reclusión involuntaria de personas
con discapacidad basada en el riesgo o el peligro, la supuesta necesidad de
atención o tratamiento u otras razones vinculadas a la deficiencia o a un
diagnóstico médico, como la gravedad de la deficiencia, o bien con fines de
observación, atenta contra el derecho a la libertad y equivale a una
privación de libertad arbitraria ...”
Tomado de: Directrices sobre el derecho a la libertad y la seguridad de las
personas con discapacidad. Anexo del documento A/72/55: Informe Bianual de
2016 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
(Subrayados míos). Disponible en:
https://www.undocs.org/es/A/72/55
Otras leyes como la Ley 1616 de 2013 así llamada Ley de “Salud
mental” (ver artículos 13 y 14 de dicha ley) también ratifican el derecho al
consentimiento informado como principio rector y condición imprescindible de
toda intervención médica o terapéutica, como lo es en el presente caso el
internamiento médico al que se ha sometido coercitiva e ilegalmente al
accionante
J.F. en la entidad accionada
HOSPITAL SANTA CLARA, así pues en detrimento de su derecho al
consentimiento informado, libre y voluntario.
1.1.11.
Tal como prescriben todas las leyes y en particular la Ley 1996 de 2019
que además se funda en la referida Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad: la voluntad de un paciente adulto no puede ser
sustituida por la de nadie más y no está permitido actuar en contra de la
voluntad expresada por el paciente. En caso de que un tercero actúe en
representación del paciente, ese tercero debe haber sido designado
expresamente para ello por el paciente mismo, y dicho tercero en todo caso
debe someterse a la voluntad del paciente. La voluntad del paciente adulto –
incluso a rehusar un tratamiento médico – debe respetarse y tiene prioridad
en todo caso, incluso contra la opinión de los médicos y/o familiares y/o la
opinión de cualquier tercero.
Adicionalmente, el artículo 6 de dicha Ley 1996 de 2019 ratifica
que se presume en todo caso la capacidad y competencia legal plena del
paciente adulto para autodeterminarse. Incluso la interdicción ha
perdido toda vigencia y sustento legal, pues también la interdicción ha sido
abolida por la Ley 1996 de 2019 (ver Art. 53 y siguientes de dicha ley).
Al respecto cabe citar nuevamente las directrices sobre la aplicación del
artículo 14 de la Convención de los Derechos de las Personas con
Discapacidad emitidas por el Comité de la ONU sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad (CDPD):
“… B. El derecho a la
libertad y la seguridad de las personas con discapacidad […]
11.
El Comité ha subrayado que los Estados partes deben velar por que la
prestación de servicios sanitarios, incluidos los servicios de salud
mental, se basen en el consentimiento libre e informado de la persona
interesada. En su observación general núm. 1, el Comité afirma que
los Estados partes tienen la obligación de exigir a todos los
profesionales de la salud y la medicina (incluidos los profesionales de la
psiquiatría) que obtengan el consentimiento libre e informado de las
personas con discapacidad antes de aplicarles cualquier tratamiento. En
relación con el derecho a la capacidad jurídica en igualdad de condiciones
con las demás personas, los Estados partes tienen la obligación de
no permitir que el consentimiento sea otorgado por personas que sustituyan a
las personas con discapacidad en la adopción de decisiones, en nombre de
estas. Todo el personal médico y sanitario debe velar por que se efectúe
la consulta apropiada directamente con la persona con
discapacidad y garantizar, en la medida de sus posibilidades, que los
asistentes o personas encargadas de prestar apoyo no sustituyan a las
personas con discapacidad en sus decisiones ni ejerzan una influencia
indebida sobre ellas (párr. 41). …”
Tomado de: Directrices sobre el derecho a la libertad y la seguridad de las
personas con discapacidad. Anexo del documento A/72/55: Informe Bianual de
2016 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
(Subrayados míos).
Disponible en:
https://www.undocs.org/es/A/72/55
1.1.12.
Es de tal
gravedad un tratamiento médico involuntario, que este es equiparable a la
tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes,
tal como lo establecen el referido Artículo 7 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 15 de la
Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, que
expresamente prohíben la tortura, los tratos crueles, inhumanos y
degradantes y en particular prohíben explícitamente los tratamientos médicos
o terapéuticos sin consentimiento del paciente.
Los tratamientos médicos forzosos son formas de tortura, violencia,
explotación y abuso perpetrados por los médicos
en flagrante violación de los Artículos 15, 16 y 17 de la
Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. En tal
sentido, cabe nuevamente referir a los pronunciamientos del Comité de la
ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), en sus
observaciones generales con respecto a la aplicación de la Convención de
los Derechos de las Personas con Discapacidad. Así, en la Observación
General No.1 de dicho Comité, dice:
“… Artículos 15, 16 y 17: Respeto de la integridad personal y protección
contra la tortura, la violencia, la explotación y el abuso
42.
Como ha afirmado el Comité en varias observaciones finales, el tratamiento
forzoso por parte de profesionales de la psiquiatría y otros profesionales
de la salud y la medicina es una violación del derecho al igual
reconocimiento como persona ante la ley y una infracción del derecho a la
integridad personal (art. 17), el derecho a la protección contra la
tortura (art. 15) y el derecho a la protección contra la violencia,
la explotación y el abuso (art. 16). Esa práctica niega la capacidad
jurídica de una persona de elegir el tratamiento médico que ha de recibir y
por lo tanto constituye una violación del artículo 12 de la Convención. En
lugar de ello, los Estados partes deben respetar la capacidad jurídica de
las personas con discapacidad de adoptar decisiones en todo momento, también
en situaciones de crisis; velar por que se proporcione información exacta y
accesible sobre las opciones de servicios disponibles y por que se ofrezcan
alternativas no médicas; y proporcionar acceso a apoyo independiente. […] El
tratamiento forzoso es un problema que afecta especialmente a las personas
con discapacidad psicosocial e intelectual y otras discapacidades
cognitivas. Los Estados partes deben eliminar las políticas y las
disposiciones legislativas que permiten o perpetran el tratamiento forzoso,
ya que este constituye una violación continua que se observa en la
legislación sobre salud mental en todo el mundo, a pesar de los datos
empíricos que indican que no es eficaz y de las opiniones de los usuarios de
los sistemas de salud mental que han padecido sufrimientos y traumas
profundos como consecuencia de tratamientos forzosos. El Comité
recomienda que los Estados partes velen por que las decisiones relativas a
la integridad física o mental de una persona solo se puedan adoptar con el
consentimiento libre e informado de la persona en cuestión …”
Tomado del documento: CRDP/C/GC/1: Observación general No.1 (2014)
del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
(Subrayados míos). Disponible en:
https://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?OpenAgent&DS=CRPD/C/GC/1&Lang=S
1.2.
El juez de tutela de primera instancia ha desconocido todos los anteriores
fundamentos constitucionales, legales y jurídicos al declarar improcedente
la acción de tutela.
Los argumentos referidos por el Fallo de Tutela de Primera Instancia están
en contradicción abierta y flagrante con lo estipulado por dicha
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Los argumentos del Fallo de Tutela de Primera Instancia y las respectivas
sentencias de la Corte Constitucional referidos por el juez de tutela
también están desactualizados, son obsoletos y están en contradicción con
respecto a la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que estableció
expresamente que nadie puede ser obligado, contra su voluntad,
a recibir un tratamiento médico o terapéutico (Art. 10 literal d de los
derechos de los pacientes en la Ley Estatutaria 1751 de 2015).
Los argumentos del Fallo de Tutela de Primera Instancia y las respectivas
sentencias de la Corte Constitucional referidos por el juez de tutela
también están desactualizados, son obsoletos y están en contradicción con
respecto a la recuente Ley 1996 de 2019, que se funda en la referida
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Esta Ley
1996 de 2019 ratifica que la voluntad de un paciente adulto no puede ser
sustituida por la de nadie más, que no está permitido actuar en contra de la
voluntad expresada por el paciente, y ha derogado toda normatividad
previa que antes permitía el internamiento psiquiátrico involuntario.
Al recurrir a argumentos obsoletos, con base en jurisprudencia emitida
previamente a dichas leyes y convenciones de derechos humanos, el Fallo
de Tutela de Primera Instancia carece del debido fundamento legal y ha
ignorado sin razón alguna los respectivos fundamentos jurídicos y legales
explícitamente manifestados en la demanda de acción de tutela que están
basados en la situación legal y jurídica actual a la que debe atenerse el
juez de tutela.
2.
Aunque el accionante ha recobrado su libertad pues ha finalizado el
internamiento y tratamiento médico coercitivo del que fue víctima, no
obstante, debe haber un pronunciamiento de fondo que ratifique que se han
violado sus derechos fundamentales y se advierta a las entidades accionadas
de abstenerse en el futuro de volver a cometer violaciones similares a las
denunciadas en la acción de tutela.
2.1.
Se le debe advertir al ACCIONADO HOSPITAL SANTA CLARA que los médicos de esa
institución NO pueden llevar a cabo tratamientos ni internamientos
médico-psiquiátricos SIN MEDIAR EL CONSENTIMIENTO VOLUNTARIO del paciente
que NO puede ser sustituido por el consentimiento de nadie más sin permiso
explícito del paciente mismo.
En el presente caso no se trata sólo de un “hecho superado”, en tanto, si
bien el accionado ha recobrado la libertad y ha cesado la aplicación del
tratamiento médico coercitivo que estaba vulnerando su integridad física, en
todo caso, el accionante fue ilegalmente privado de la libertad y fue
sometido a un tratamiento médico coercitivo durante varias semanas, lo cual
constituyó así un daño consumado. Daño que además trasciende a futuro
pues implica que ahora tenga que lidiar con las secuelas de toda índole que
se deriven de haber sido sometido a dicho tratamiento médico coercitivo, por
ejemplo, el síndrome de abstinencia junto con los demás efectos adversos
nocivos que producen las drogas psiquiátricas que le fueron suministradas en
contra de su voluntad. Que tenga que preocuparse ahora por los efectos
adversos y la dependencia a dichas drogas, constituye un menoscabo al
derecho fundamental a la integridad física en tanto le fueron administrados
contra su voluntad y así se le forzó a tener que prevenir, enfrentar y
lidiar con tales efectos adversos, es decir con tales daños.
2.2.
También debe advertirse a las demás entidades estatales accionadas
(Defensoría del Pueblo, Personería de Bogotá, Ministerio de Salud,
Secretaría de Salud, etc.) de su deber de prevenir e impedir que situaciones
similares se repitan y de llevar a cabo las investigaciones y sanciones a
que hubiere lugar derivadas de estos hechos.
En particular: en el expediente no consta que la ACCIONADA DEFENSORÍA DE
PUEBLO DE COLOMBIA hubiera dado respuesta a la demanda de tutela y por tanto
el juez de tutela debe proceder a asumir que los hechos denunciados son
ciertos y por tanto debió asumirse que la ACCIONADA DEFENSORÍA DEL PUEBLO ha
incumplido con su deber de
garantizar al
accionante sus derechos fundamentales, que deben ser tutelados y esta
entidad advertida de no incurrir nuevamente en dicha falencia.
Por otra parte, se le debe advertir a la ACCIONADA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN que NO puede alegar que supuestamente la acción de tutela no sea un
medio idóneo para iniciar la acción penal a que hubiere lugar, pues la
Fiscalía está en el deber de involucrarse e iniciar la acción penal a que
hubiere lugar cuando tenga conocimiento, por el medio que sea, de hechos que
revistan las características de un delito.
Estos internamientos en contra de la voluntad de los pacientes afectan a
todos, pero especialmente y de manera reiterada y sistemática a los
pacientes psiquiatrizados, y son gravemente lesivos contra los derechos
fundamentales de los pacientes en general, y en este caso del paciente
accionante J.F.,
a quien las ENTIDADES
ESTATALES ACCIONADAS le han
fallado en garantizarle sus derechos fundamentales.
2.3.
Es de la mayor relevancia que la Corte Constitucional ratifique la
inconstitucionalidad de tales prácticas en que han incurrido los médicos de
la entidad accionada HOSPITAL SANTA CLARA, para que ninguna institución
médica, y especialmente ningún médico se sienta alentado a perpetrar
similares prácticas médicas abusivas y violentas en perjuicio de otros
pacientes y del mismo paciente accionante.
3.
La Corte Constitucional tiene la oportunidad y la urgencia de establecer un
precedente judicial, que es del máximo interés público al respecto de la
inconstitucionalidad y gravedad de imponer un tratamiento e internamiento
médico-psiquiátrico en contra de la voluntad del paciente.
3.1.
En el mismo sentido, para la protección de los derechos fundamentales de los
pacientes y de la gente en general, es de la máxima relevancia y urgencia
que la Corte Constitucional ratifique lo que ha establecido ya en anteriores
ocasiones, como en las Sentencias C-040 de 2006 y T-365 de 2017, a saber,
que:
La
voluntad de los pacientes tiene la máxima prioridad,
y por ende someter a un paciente a un tratamiento y un internamiento médico
coercitivo, es ilegítimo, ilegal e
inconstitucional, una ruptura del derecho fundamental al consentimiento
voluntario,
libre e informado, es
decir, el constreñimiento ilegal del paciente a una intervención médica en
contra de su voluntad, con lo cual el consentimiento informado queda
ilegalmente abolido.
El pretexto de “conseguir la curación” o de “restablecer la salud” no es
un criterio legítimo ni constitucional que pueda invocar el médico para
desistir del consentimiento informado para intervenir médicamente en contra
de la voluntad del paciente, pues de lo contrario el consentimiento
informado sería así abolido ya que con tal supuesto argumento todo paciente
podría ser sometido a terapia en contra de su voluntad, en tanto toda
terapia presume buscar la “curación” y el restablecimiento de la “salud”.
No, así no es, por el contrario: el consentimiento informado, que se basa
en esa máxima prioridad que tiene la voluntad del paciente, es un derecho
del paciente que incluye el derecho a rehusar un tratamiento médico; aun
cuando lo que supuestamente pretenda el médico sea la así llamada “curación”
o la “salud”, en todo caso el paciente puede rechazar un tratamiento médico,
incluso en contra de la opinión del médico, y el médico debe respetar y
atenerse a la voluntad del paciente. Éste es un derecho de todo paciente,
incluyendo aquellos diagnosticados por los médicos con así llamadas
“enfermedades mentales”, que implica que todo médico está obligado a
respetar dicho derecho, y es importante y urgente que la Corte
Constitucional lo ratifique. Permitir lo contrario sería avalar la
discriminación de los pacientes diagnosticados con una así llamada
“enfermedad mental”.
La Corte Constitucional tiene la ocasión de ratificar que
el consentimiento informado, que se
basa en esa máxima prioridad que tiene la voluntad del paciente, es un
derecho del paciente que incluye el derecho a rehusar cualquier tratamiento
médico, inclusive un tratamiento psiquiátrico.
Éste es un derecho de todo paciente, y es importante y urgente
que la Corte Constitucional lo ratifique.
4.
El derecho a decir NO a un tratamiento médico sea cual sea, es un derecho
fundamental que marca la diferencia entre una decisión autónoma y la tiranía
de una dictadura médica.
El derecho a rehusar una intervención médica, la primacía de la voluntad del
paciente es un derecho fundamental y un imperativo para el médico y los
terceros, quienes deben respetar la voluntad del paciente.
Así lo ha dicho expresamente la Corte Constitucional en varias sentencias
como la siguiente, cuyo extracto cito, donde – sea dicho de paso – se ha
indicado precisamente que:
«[…]
si uno de los contenidos protegidos por el principio de la dignidad humana
es la autonomía, entendida como la "posibilidad
de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir
como quiera)" resulta lógico que en lo que toca con los
procedimientos médicos, incluso
preventivos, el
paciente tenga la facultad de asumirlos o
declinarlos, de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido por
conducto de sus propias convicciones. Específicamente, ha determinado esta
Corporación que "del principio
general de libertad emana el derecho específico de la autonomía del
paciente" […]»
Tomado de la Sentencia T-365 de 2017 de la Corte Constitucional, M.P.
Alberto ROJAS RÍOS, corchetes, subrayados y negrillas fuera de texto
Sólo resta resumir que, con base en lo anterior y en todas las razones
jurídicas y legales, solicito respetuosamente que la Corte Constitucional
seleccione la acción de tutela de la referencia para su revisión.
Suscribe,
J.F.
con el apoyo y la colaboración solidaria del
COLECTIVO SOCIALISTA DE PACIENTES –
PF|SPK|EMFcol
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