Patopráctica contra la clase médica
Donde hay resistencia por parte de los pacientes, puede activarse la
patopráctica para pasar al ataque contra la clase médica, aquí: En forma de
acciones de tutela (amparo constitucional) contra dos instituciones
médico-psiquiátricas en Colombia (Clínica La Misericordia de Cartagena y
Asociación Cristiana Talita Cumi de Bogotá) por violar los derechos fundamentales de
pacientes a través del internamiento médico forzoso en contra de la voluntad de
los pacientes.
Debido a esta patopráctica por parte del SPK/PF EMF Col (véase también una patopráctica
semejante anterior:Patopractica_juridica_contra_internamiento_medico_forzoso_EMF_Col.htm)
otros pacientes en otras ciudades de Colombia han podido hacerse cargo de manera
independiente del EMF Col, de otro caso de violación médica de los derechos
fundamentales de otra paciente en otra institución médico-psiquiátrica
(Hospital Mental Universitario de Risaralda)
ajustando su propia demanda para sus propias circunstancias. La paciente
fue liberada una vez el juez remitió la demanda a la entidad médica para que
respondiera al juez sobre la misma, o sea antes de que el juez emitiera
sentencia, pues los médicos se sintieron forzados a liberar inmediatamente a la
paciente para evitar ser condenados.
Una victoria más para la clase de pacientes y otra derrota para la clase médica.
Fecha
Al juzgado que corresponda
REF.: ACCIÓN DE TUTELA. ¡URGENTE!
AGENTE OFICIOSO: <Nombre y apellidos del agente oficioso> en defensa de los derechos de
ACCIONANTE: <Nombres y apellidos del paciente internado>
ACCIONADOS:
1. <Nombre de la institución médica en que está internado el paciente>,
<dirección de la institución médica>,<ciudad>
2. Defensoría del Pueblo de Colombia
juridica@defensoria.gov.co
3.
Fiscalía General de la Nación
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
4.
Superintendencia Nacional de Salud
snstutelas@supersalud.gov.co
snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co
5.
Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia
notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co
correo@minsalud.gov.co
6. Personería de <ciudad
7.
Secretaría de Salud de <
MOTIVO: <NOMBRES Y APELLIDOS DEL PACIENTE INTERNADO
SE REQUIERE EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE SUS DERECHOS VULNERADOS Y AMENAZADOS, EMPEZANDO POR SU DERECHO A LA LIBERTAD, SU DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, SU DERECHO A LA AUTONOMÍA, SU DERECHO A LA DIGNIDAD, SU DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO Y A NO SER DISCRIMINADO, Y DE TODOS LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE ESTÉN SIENDO MENSOCABADOS.
MEDIDA CAUTELAR: Se solicita como medida cautelar provisional urgente que se
ordene a la accionada <
Señor(a) juez,
Yo, <NOMBRE Y APELLIDOS DEL AGENTE OFICIOSO
HECHOS:
1.Yo, <
<NOMBRES Y APELLIDOS DEL PACIENTE INTERNADO
Por tanto, el señor <NOMBRES Y APELLIDOS DEL PACIENTE INTERNADO
2. Adicionalmente <NOMBRES Y APELLIDOS DEL PACIENTE INTERNADO
<
3. Este internamiento y tratamiento médico que la
institución accionada ha ejercido en contra de la voluntad de <NOMBRES Y
APELLIDOS DEL PACIENTE INTERNADO
4. Además de la institución médica accionada <NOMBRE DE LA
INSTITUCIÓN MÉDICA
Estos internamientos en contra de la voluntad de los pacientes afectan a todos,
pero especialmente y de manera reiterada y sistemática a los pacientes
psiquiatrizados, y son gravemente lesivos contra los derechos fundamentales de
los pacientes en general, y en este caso del paciente accionante <NOMBRES Y
APELLIDOS DEL PACIENTE INTERNADO
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y LEGALES:
5. La administración de tratamientos médicos o terapéuticos obligatorios está prohibida legal y jurídicamente. La voluntad de los pacientes tiene máxima prioridad legal y jurídica. Si el paciente rechaza someterse a un tratamiento médico o terapéutico, sea el que sea, como en este caso un internamiento y tratamiento médico-psicoterapéutico, debería respetarse la voluntad del paciente.
Los internamientos y tratamientos médicos o terapéuticos coercitivos, como en
este caso el internamiento y tratamiento médico-psicoterapéutico de
rehabilitación al que involuntariamente está siendo sometido <NOMBRES Y
APELLIDOS DEL PACIENTE INTERNADO
Adicionalmente, cualquier tratamiento médico o terapéutico forzoso está en flagrante oposición con los principios consignados en los artículos 5 y 6 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO que reiteran que todo tratamiento médico o terapéutico debe contar con el consentimiento del paciente.
Según los tratados internacionales y las declaraciones de derechos humanos, y según las declaraciones de Helsinki (1964), de Tokio (1975) y de Lisboa (1981) por parte de la Asociación Médica Mundial, a todos los médicos en todo el mundo les está prohibido actuar en contra de la voluntad de los pacientes. A ningún médico le está permitido imponer forzosamente ninguna medida médica. Al médico no le está permitido seguir normas ni leyes que estén en contradicción con estas declaraciones de la Asociación Médica Mundial que son obligatorias para todo médico, pues estas normas médicas tienen carácter legal vinculante para los médicos. Incluso los médicos están expresamente obligados, según esas declaraciones, a oponerse a normas y actos administrativos que menoscaben derechos de los pacientes en general, y en particular los médicos deben oponerse a medidas administrativas que impongan intervenciones médicas coercitivas a los pacientes, y los médicos deben garantizar que el rechazo a intervenciones médicas no perjudique al paciente. Las declaraciones mencionadas de la Asociación Médica Mundial y también los tratados internacionales, pactos y declaraciones de Derechos Humanos referidos, así se lo exigen.
6. La Constitución y la Ley colombianas son coherentes con la legislación y la jurisprudencia internacional antes citadas, pues también amparan expresamente la autonomía y voluntad del paciente en tanto caen dentro del ámbito de derechos fundamentales como: la integridad física y la no imposición de tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 11 y 12 de la Constitución Nacional), la libertad de conciencia (Art.18 de la Constitución Nacional), la autonomía (Art.16 de la Constitución Nacional), la dignidad humana (Art.1 de la Constitución Nacional), entre otros.
La ley colombiana estableció expresamente que nadie puede ser obligado, contra su voluntad, a recibir un tratamiento médico o terapéutico (Art. 10 literal d de los derechos de los pacientes en la Ley Estatutaria 1751 de 2015) y así mismo la ley colombiana explícita y taxativamente prohíbe al médico realizar intervenciones médicas sin el consentimiento del paciente (Art.15 de la Ley 23 de 1981 - Código de Ética Médica).
Esto ha sido además ratificado reiteradamente por la jurisprudencia de los altos tribunales colombianos. Por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha ratificado y dispuesto en su sentencia T-365 de 2017 que: en general cualquier tratamiento médico o terapéutico coercitivo, es decir en contra de la voluntad del paciente, es inconstitucional y constituye una violación grave de los derechos fundamentales. En aquella sentencia (conseguida por la tenaz lucha de los pacientes) la Corte advierte y alecciona expresamente al Ministerio de Salud de Colombia que los médicos deben demostrar que tienen el consentimiento del paciente para cualquier tratamiento médico, porque “cualquier manipulación del cuerpo sin consentimiento [del paciente] constituye una de las más típicas y primordiales formas de lo ilícito” destaca la Corte remitiéndose a una de sus sentencias ya del año 1999. Esta doctrina jurisprudencial, conseguida por la lucha tenaz y constante de los pacientes, ha sido ratificada una y otra vez por la Corte Constitucional; por ejemplo, véanse las sentencias de la Corte Constitucional C-040 de 2006, T-559 de 1995, SU-337 de 1999, T-1019 de 2006, T-337 de 2022, entre muchas otras.
Me permito citar a continuación lo que al respecto de este tema ha dicho la Corte Constitucional en su Sentencia T-365 de 2017 (cito literalmente apartes de dicha sentencia, y he subrayado y resaltado en negrilla algunos):
« …
la facultad del paciente de tomar decisiones relativas a su salud ha sido
considerada un derecho de carácter fundamental por la jurisprudencia
constitucional, como concreción del principio constitucional de pluralismo
(artículos 1 y 7 de la Carta Política) y de los derechos fundamentales a la
dignidad humana (artículo 1 ídem), al libre desarrollo de la personalidad
(artículo 16 de la Constitución) –cláusula general de libertad del ordenamiento
jurídico colombiano-, a la integridad personal (artículo 12 ídem)
y a la
salud (artículo 49 de la Constitución).
En efecto, si uno de los contenidos protegidos por el principio de la dignidad humana es la autonomía, entendida como la “posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera)”, que corresponde a su vez con el ámbito protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, resulta lógico que, en lo que toca con los procedimientos médicos, incluso preventivos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o declinarlos, de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido por conducto de sus propias convicciones. Específicamente, ha determinado esta Corporación que “del principio general de libertad emana el derecho específico de la autonomía del paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud”.
De allí que la Corte haya insistido en que “nadie puede disponer sobre otro” toda vez que, “si los individuos son libres y agentes morales autónomos, es obvio que es a ellos a quienes corresponde definir cómo entienden el cuidado de su salud (…)”. En otras palabras, en el campo de la práctica médica, “toda persona es autónoma y libre para elegir y decidir cuál opción seguir, entre las diversas alternativas que se le presentan con relación a aquellos asuntos que le interesan. De acuerdo con esto, la Constitución reconoce que dentro de los límites que ella misma traza, existen diferentes concepciones de bien y de mundo, igualmente válidas, desde las cuales toda persona puede construir legítimamente un proyecto de vida”.
En similar sentido, esta Corporación ha indicado que la autonomía del paciente en materia médica es desarrollo del principio de pluralismo, reconocido en los artículos 1º y 7º de la Constitución, toda vez que este “implica que existen, dentro de ciertos límites, diversas formas igualmente válidas de entender y valorar en qué consiste la bondad de un determinado tratamiento médico”
[…] ha manifestado la Corte que “… si las personas son inviolables, sus cuerpos también lo son, por lo cual no pueden ser intervenidos sin su permiso (…) el individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo cual cualquier manipulación del mismo sin su consentimiento constituye una de las más típicas y primordiales formas de lo ilícito”.
Para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Según la (Observación General Número 14), es claro que el derecho a la salud incluye el derecho de las personas a controlar su salud y su cuerpo y no ser sometidas a tratamientos y experimentos médicos no consensuales .
…»
Tomado de la Sentencia T-365 de 2017 de la Corte Constitucional.
El consentimiento informado y el respeto de la voluntad del paciente no es una mera formalidad sino un derecho del paciente y una obligación legal del médico hacia el paciente.
7. En consonancia con lo anterior, cabe recordar que el
internamiento médico-psiquiátrico o en instituciones terapéuticas o de
rehabilitación (como lo es la accionada <
El internamiento y tratamiento médico, o terapéutico, o de rehabilitación, involuntario o coercitivo de pacientes adultos, incluyendo el de aquellos rotulados por los médicos como “enfermos mentales”, es un acto ilegal y discriminatorio, y así lo ratifica la reciente Ley 1996 de 2019, que expresamente ha derogado toda normatividad que antes permitía el internamiento psiquiátrico involuntario con el pretexto de “proteger a los pacientes” o “proteger la tranquilidad pública”; así, por ejemplo: los artículos 20 a 24 de la Ley 1306 de 2009 fueron derogados por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019.
Incluso años antes de la referida Ley 1996 de 2019, ya en la Sentencia C-040 de 2006, la Corte Constitucional había eliminado del ordenamiento jurídico los tratamientos e internamientos médicos o psiquiátricos coercitivos y había eliminado los tratamientos médicos y terapéuticos involuntarios en así llamadas instituciones de rehabilitación, aplicados con la excusa de “obtener la curación” o de restablecer la “salud” de los pacientes con “enfermedad mental”, o con el propósito de aplicar tratamientos terapéuticos de rehabilitación a pacientes así denominados en estado de alcoholismo o de drogadicción, y/o con el pretexto de proteger la “tranquilidad pública” de las supuestas “perturbaciones” causadas por dichos pacientes.
8. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que es un tratado internacional de derechos humanos, que es parte del bloque constitucional de Colombia y fue adoptada legalmente mediante la Ley 1346 de 2009, expresamente prohíbe la privación de la libertad usando como pretexto la enfermedad (Art.14 parágrafo 1 literal b de la Ley 1346 de 2009). Además, dicha Convención ratifica que todo tratamiento médico o terapéutico requiere del consentimiento informado del paciente o sea de su voluntad (Art. 25 parágrafo d, de la ley 1346 de 2009).
Al respecto cabe citar al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que es el órgano de la ONU que supervisa la aplicación, por parte de los Estados Parte, de la referida Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. En las directrices que hace este comité CDPD sobre la aplicación del artículo 14 de dicha Convención, artículo que prohíbe la privación de la libertad con el pretexto de enfermedad o de discapacidad, dice:
“… C. Prohibición absoluta de recluir a una persona en razón de su deficiencia […]
6. En las presentes directrices, se entiende por deficiencia una circunstancia personal física, psicosocial, intelectual o sensorial que puede ir acompañada o no de limitaciones funcionales del cuerpo, la mente o los sentidos. Una deficiencia implica una diferencia con respecto a lo que suele considerarse la norma. La discapacidad se entiende como el efecto social de la interacción entre la deficiencia individual y el entorno social y físico, en el sentido del artículo 1 de la Convención. El Comité ha dispuesto que el artículo 14 no admita excepciones en virtud de las cuales pueda privarse a una persona de su libertad por motivos de deficiencia real o percibida […]
8. La prohibición absoluta de la
privación de libertad por motivos de deficiencia real o percibida está
estrechamente relacionada con el artículo 12 de la Convención, que trata del
igual reconocimiento como persona ante la ley.
En su observación general núm. 1 (2014) sobre el igual reconocimiento como
persona ante la ley, el Comité especifica que la negación de la capacidad
jurídica a las personas con discapacidad y su privación de libertad en
instituciones contra su voluntad, sin su consentimiento o con el consentimiento
del sustituto en la adopción de decisiones, es una práctica que constituye una
privación arbitraria de la libertad y viola los artículos 12 y 14 de la
Convención, y que los Estados partes deben eliminarla (párr. 40)
D. Internamiento involuntario o no consentido en instituciones de salud mental
10. El internamiento involuntario de personas con discapacidad por motivos de atención médica contradice la prohibición absoluta de la privación de libertad por motivos de discapacidad (art. 14, párr. 1 b)) y el principio del consentimiento libre e informado de la persona interesada para recibir tratamiento médico (art. 25). El Comité ha declarado en repetidas ocasiones que los Estados partes deben derogar las disposiciones que permiten el internamiento involuntario de personas con discapacidad en instituciones de salud mental en razón de deficiencias reales o percibidas. El internamiento involuntario en instituciones de salud mental entraña la negación de la capacidad jurídica de la persona para decidir acerca de la atención, el tratamiento y el ingreso en un hospital o una institución y, por tanto, vulnera el artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 14 […]
G. Privación de libertad por el peligro que presuntamente podrían representar las personas con discapacidad, por una supuesta necesidad de atención o tratamiento, o por cualquier otro motivo
13. En todos los exámenes de los informes de los Estados partes, el Comité ha determinado que permitir la reclusión de personas con discapacidad en razón del peligro percibido que podrían representar para ellas mismas o para otras personas es contrario al artículo 14. La reclusión involuntaria de personas con discapacidad basada en el riesgo o el peligro, la supuesta necesidad de atención o tratamiento u otras razones vinculadas a la deficiencia o a un diagnóstico médico, como la gravedad de la deficiencia, o bien con fines de observación, atenta contra el derecho a la libertad y equivale a una privación de libertad arbitraria ...”
Tomado de: Directrices sobre el derecho a la libertad y la seguridad de las
personas con discapacidad. Anexo del documento A/72/55: Informe Bianual de 2016
del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
(Subrayados míos).
Disponible en: https://www.undocs.org/es/A/72/55
Otras leyes como la Ley 1616 de 2013 así llamada Ley de “Salud mental” (ver
artículos 13 y 14) también ratifican el derecho al consentimiento informado como
principio rector y condición imprescindible de toda intervención médica o
terapéutica, como lo es en el presente caso el internamiento al que se ha
sometido coercitiva e ilegalmente a <NOMBRES Y APELLIDOS DEL PACIENTE
INTERNADO
9. Tal como prescriben todas las leyes y en particular la Ley 1996 de 2019 que además se funda en la referida Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: la voluntad de un paciente adulto no puede ser sustituida por la de nadie más y no está permitido actuar en contra de la voluntad expresada por el paciente. En caso de que un tercero actúe en representación del paciente, ese tercero debe haber sido designado expresamente para ello por el paciente mismo, y dicho tercero en todo caso debe someterse a la voluntad del paciente. La voluntad del paciente adulto – incluso a rehusar un tratamiento médico – debe respetarse y tiene prioridad en todo caso, incluso contra la opinión de los médicos y/o familiares y/o la opinión de cualquier tercero.
Adicionalmente, el artículo 6 de dicha Ley 1996 de 2019 ratifica que se presume en todo caso la capacidad y competencia legal plena del paciente adulto para autodeterminarse. Incluso la interdicción ha perdido toda vigencia y sustento legal, pues también la interdicción ha sido abolida por la Ley 1996 de 2019 (ver Art. 53 y siguientes de dicha ley).
Al respecto cabe citar nuevamente las directrices sobre la aplicación del artículo 14 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad emitidas por el Comité de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD):
“… B. El derecho a la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad […]
11. El Comité ha subrayado que los Estados partes deben velar por que la prestación de servicios sanitarios, incluidos los servicios de salud mental, se basen en el consentimiento libre e informado de la persona interesada. En su observación general núm. 1, el Comité afirma que los Estados partes tienen la obligación de exigir a todos los profesionales de la salud y la medicina (incluidos los profesionales de la psiquiatría) que obtengan el consentimiento libre e informado de las personas con discapacidad antes de aplicarles cualquier tratamiento. En relación con el derecho a la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas, los Estados partes tienen la obligación de no permitir que el consentimiento sea otorgado por personas que sustituyan a las personas con discapacidad en la adopción de decisiones, en nombre de estas. Todo el personal médico y sanitario debe velar por que se efectúe la consulta apropiada directamente con la persona con discapacidad y garantizar, en la medida de sus posibilidades, que los asistentes o personas encargadas de prestar apoyo no sustituyan a las personas con discapacidad en sus decisiones ni ejerzan una influencia indebida sobre ellas (párr. 41). …”
Tomado de: Directrices sobre el derecho a la libertad y la seguridad de las
personas con discapacidad. Anexo del documento A/72/55: Informe Bianual de 2016
del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
(Subrayados míos).
Disponible en: https://www.undocs.org/es/A/72/55
Como se ha referido en el numeral 5 de esta demanda, es de tal gravedad un tratamiento médico involuntario, que este es equiparable a la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes, tal como lo establecen el referido Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 15 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, que expresamente prohíben la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y en particular prohíben explícitamente los tratamientos médicos o terapéuticos sin consentimiento del paciente.
Los tratamientos médicos forzosos son formas de tortura, violencia, explotación y abuso perpetrados por los médicos en flagrante violación de los Artículos 15, 16 y 17 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. En tal sentido, cabe nuevamente referir a los pronunciamientos del Comité de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), en sus observaciones generales con respecto a la aplicación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Así, en la Observación General No.1 de dicho Comité, dice:
“… Artículos 15, 16 y 17: Respeto de la integridad personal y protección contra la tortura, la violencia, la explotación y el abuso
42. Como ha afirmado el Comité en varias observaciones finales, el tratamiento forzoso por parte de profesionales de la psiquiatría y otros profesionales de la salud y la medicina es una violación del derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley y una infracción del derecho a la integridad personal (art. 17), el derecho a la protección contra la tortura (art. 15) y el derecho a la protección contra la violencia, la explotación y el abuso (art. 16). Esa práctica niega la capacidad jurídica de una persona de elegir el tratamiento médico que ha de recibir y por lo tanto constituye una violación del artículo 12 de la Convención. En lugar de ello, los Estados partes deben respetar la capacidad jurídica de las personas con discapacidad de adoptar decisiones en todo momento, también en situaciones de crisis; velar por que se proporcione información exacta y accesible sobre las opciones de servicios disponibles y por que se ofrezcan alternativas no médicas; y proporcionar acceso a apoyo independiente. […] El tratamiento forzoso es un problema que afecta especialmente a las personas con discapacidad psicosocial e intelectual y otras discapacidades cognitivas. Los Estados partes deben eliminar las políticas y las disposiciones legislativas que permiten o perpetran el tratamiento forzoso, ya que este constituye una violación continua que se observa en la legislación sobre salud mental en todo el mundo, a pesar de los datos empíricos que indican que no es eficaz y de las opiniones de los usuarios de los sistemas de salud mental que han padecido sufrimientos y traumas profundos como consecuencia de tratamientos forzosos. El Comité recomienda que los Estados partes velen por que las decisiones relativas a la integridad física o mental de una persona solo se puedan adoptar con el consentimiento libre e informado de la persona en cuestión …”
Tomado del documento: CRDP/C/GC/1: Observación general No.1 (2014) del Comité
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). (Subrayados
míos). Disponible en:
https://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?OpenAgent&DS=CRPD/C/GC/1&Lang=S
10. En el presente caso, evidentemente según se colige de lo que me ha
manifestado telefónicamente y por escrito <NOMBRES Y APELLIDOS DEL PACIENTE
INTERNADO
No puede la accionada <NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN MÉDICA
11. Debo pues insistir en que la voluntad de <
La voluntad de <
La accionada <NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN MÉDICA
12. Finalmente, es necesario enfatizar en que el internamiento, la
medicalización y los tratamientos psicoterapéuticos involuntarios o coercitivos,
implican una grave violación de derechos fundamentales como la libertad, la
autonomía, la integridad física, el derecho a la dignidad humana, el derecho a
la igualdad, entre derechos humanos y fundamentales, e implican la transgresión
a la prohibición de discriminación, a la prohibición de la tortura, los tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Tal es la gravedad de lo que está siendo
víctima el paciente <NOMBRES Y APELLIDOS DEL PACIENTE INTERNADO
13. Como se ha dicho, evidentemente <NOMBRES Y APELLIDOS DEL PACIENTE
INTERNADO
14. Tratándose de la libertad e integridad física de <
PRETENSIONES:
Con base en los hechos y fundamentos expresados, y con base en todas la razones
legales y jurídicas que sean pertinentes, solicitó respetuosamente que el juez
de tutela tome las medidas adecuadas para la defensa y garantía de los derechos
fundamentales de <NOMBRES Y APELLIDOS DEL PACIENTE INTERNADO
En particular solicito:
15. Que el juez de tutela ordene a la accionada <
16. Que se advierta a la entidad accionada que debe abstenerse en el futuro de incurrir en hechos similares y que debe regirse por el principio que establece que: siempre se debe respetar la voluntad del paciente, incluso a rechazar un internamiento o un tratamiento médico o terapéutico de cualquier índole, y que siempre se debe contar con el consentimiento informado del paciente, consentimiento que debe firmar el mismo paciente y que no puede ser sustituido por el de un tercero al tratarse de un paciente adulto.
17. Que se ordene a las entidades estatales accionadas cumplir con su
deber legal de vigilancia y control eficaz de la institución médica accionada,
que adelanten las investigaciones y procesos sancionatorios a que haya lugar
derivados de esta privación arbitraria e ilegal de la libertad perpetrada por la
institución médica accionada <
MEDIDA CAUTELAR O PROVISIONAL URGENTE:
18. Solicito que el juez de tutela ordene a la accionada <NOMBRE
DE LA INSTITUCIÓN MÉDICA
Es preciso que el juez de tutela ordene la liberación del paciente de manera
inmediata de la institución médica accionada, y esto como medida cautelar, pues
postergar la liberación de <NOMBRES Y APELLIDOS DEL PACIENTE INTERNADO
Téngase en cuenta que es tan grave y lesiva una privación arbitraria de la libertad, que incluso alguien que haya sido detenido en el marco de una acción penal adelantada por las autoridades estatales tiene el derecho a no sufrir de una privación arbitraria e ilegal de la libertad, y por eso tiene en tales casos el derecho a solicitar la liberación inmediata mediante un recurso de habeas corpus que debe resolver el juez en máximo 36 horas; entonces, con mayor razón el juez de tutela debe proceder con mayor diligencia y celeridad al tratarse de una privación arbitraria e ilegal de un paciente por parte de médicos e instituciones médicas.
Nota: Cabe añadir que yo estoy a disposición de brindar cualquier colaboración
adicional que necesite y/o solicite <NOMBRES Y APELLIDOS DEL PACIENTE
INTERNADO
Firma,
<
________________________
<
C.C. <
Notificaciones: <
ANEXOS:
ANEXO 1:
<IMPORTANTE: anexar
copia de los documentos tales como correos electrónicos y manuscritos que
prueban que el paciente manifiesta estar internado/tratado en contra de su
voluntad y que solicita la defensa de sus derechos. >.
ANEXO 2:
Copia de la cédula de ciudadanía de <<NOMBRE Y APELLIDOS DEL AGENTE OFICIOSO>>
<ANEXAR UNA IMAGEN DE AMBOS LADOS DE LA CÉDULA DEL AGENTE OFICIOSO>
SPK/PF EMF Colombia, 21.06.2024
Autorización de representación (Representante en materia de enfermedad)
Gente internada atacan a la terapia
Declaración de huelga contra los medicamentos
¿ Qué hacer contra los médicos y las clínicas?
Cómo impedir un secuestro médico
Patopráctica contra el internamiento forzoso médico en una institución médico-psiquiátrica. Acción de tutela
Diapática de una
resurrección
Acción colectiva contra médicos eutaNAZIs en una unidad
de cuidados intensivos
Apuntes sobre la pregunta cómo nosotros del PF/SPK manejamos los síntomas
Agitación y acción (cómo se desarolla del sufrimiento la actividad)
Sólo en conjunción con el texto SPK – HACER DE LA ENFERMEDAD UN ARMA hay una salida a las catástrofes de toda una época del mundo
¡CON
enfermedad CONTRA la realidad
iatrocapitalista!
¡Hacer
de la enfermedad un arma revolucionaria del cambio y del conocimiento!