Patopráctica contra el
internamiento forzoso médico
en una institución médico-psiquiátrica
Acción
de tutela
Introducción
La
Sanidad sabe manejar la enfermedad solamente bajo la condición de que los
médicos privan a los pacientes de sus derechos. Pero donde los pacientes
retiran la enfermedad de las instituciones de la Sanidad, de los médicos, es
decir: donde hay resistencia de los pacientes, allí puede ponerse y entrar en
acción patopráctica.
Un
ejemplo de patopráctica, aquí documentado, entre muchos otros: Pacientes de frente
del PF/SPK EMF Colombia apoyan desde fuera a otro paciente en su resistencia
detrás de los muros de una institución médico-psiquiátrica en la cual los
médicos tienen encerrado al paciente en contra de su voluntad y medicalizado coercitivamente,
aquí: detrás de los muros de la institución médico-psiquiátrica FUNSABIAM. El
paciente ha conseguido a escondidas dirigirse telefónicamente a un amigo, un
paciente de frente, fuera de los muros, para pedirle que acuda a colaborarle y
apoyarle en su resistencia.
En
este caso, la patopráctica de los pacientes de frente del EMF Col, como siempre
sin recurrir a abogados que tienen puesta su fe ciega en la medicina y en los
médicos, consistía en atacar a los médicos con medios jurídicos, y llevar a los
médicos directamente implicados como infractores de las leyes a los tribunales.
Resultado:
Los médicos tienen que justificarse ante los tribunales por sus violaciones de
las leyes y se ven forzados, en este caso, a liberar al paciente (antes querían
mantener encerrado al paciente durante meses).
Lo
más importante: La unidad de los
pacientes fuera y dentro de los muros, la unidad en base a la enfermedad que
todos tienen en común. La resistencia de los pacientes, la patopráctica como
ataque colectivo contra la clase
médica rompen la violencia valorativa y valorizante de la norma médica (Iatrarquía).
No
es lo más importante el éxito, sino la actividad, la patopráctica como tales,
el recurrir a y hacer uso de la efectividad activa y progresiva de la
enfermedad, de la protesta de la enfermedad. En materia de la enfermedad,
siempre se trata de la decisión de tomar activa y colectivamente la enfermedad
en las propias manos o de desactivarla al entregarla en las manos de los
médicos. Seguidamente están documentadas y socializadas la respectiva
patopráctica con sus herramientas, así puestas a disposición de todos los que
quieren oponerse a la clase médica en base a la enfermedad que tienen todos en
común.
13.12.2020
SPK/PF
EMF Colombia, SPK/PF EMF Espa
A
continuación
el texto de acción de tutela
instaurada por el paciente de frente
en calidad de agente oficioso
en defensa del paciente A.B.
Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2019
A: Juez
municipal de Bogotá
Ref.: ACCIÓN DE TUTELA. ¡URGENTE!
AGENTE
OFICIOSO: K.L. en defensa de los derechos de A.B.
ACCIONADO:
FUNSABIAM – Carrera 17 # 36 – 62 de Bogotá D.C.
A.B.
MANIFIESTA QUE SE ENCUENTRA INTERNADO EN CONTRA DE SU VOLUNTAD EN LA
INSTITUCIÓN MÉDICA FUNSABIAM. SE REQUIERE EL RESTABLECIMIENTO INMIEDIATO DE SUS
DERECHOS, EMPEZANDO POR SU LIBERTAD INDIVIDUAL.
Se solicita como medida
cautelar provisional urgente que se ordene a FUNSABIAM dar de alta a A.B.,
según es su propia voluntad.
Señor
juez,
Yo,
K.L., mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía #########,
interpongo la siguiente acción de tutela, en defensa de los derechos
fundamentales de mi amigo, el profesor A.B., mayor de edad e identificado con
cédula de ciudadanía #########, con base en los siguiente hechos y
fundamentos:
1. Yo, K.L., por solidaridad y como es mi deber ciudadano ante la vulneración
de derechos fundamentales, actúo como agente oficioso, por los siguiente
motivos y circunstancias:
el señor A.B. se encuentra actualmente internado en contra de su
voluntad, en la institución FUNSABIAM, pues bajo tratamiento
médico-psiquiátrico sin su consentimiento. A.B. lleva más de 20 días
internado en contra de su voluntad, no se le permite salir de FUNSABIAM, ni
siquiera se le permitió salir a votar el 27 de octubre de 2019, y
adicionalmente tiene restricción de visitas y llamadas telefónicas.
Por tanto, el profesor A.B. está imposibilitado de interponer y adelantar él
mismo la acción de tutela debido a este estado de indefensión, pues está
imposibilitado materialmente para ejercer su propia defensa allí internado
involuntariamente en FUNSABIAM: A.B. no puede ni siquiera salir de FUNSABIAM a
radicar la tutela, no tiene dónde ni cómo notificarse y está prácticamente
incomunicado.
Como prueba de esta situación, aporto el manuscrito original que A.B. consiguió
hacerme llegar el 12 de noviembre de 2019, prácticamente a escondidas por
intermedio de un visitante de otro paciente, o sea con gran dificultad debido a
las restricciones que le han impuesto en FUNSABIAM con dicho internamiento
coercitivo. En ese manuscrito A.B. denuncia estos hechos y el internamiento
médico involuntario o coercitivo del que es víctima, y así mismo solicita a las
autoridades el amparo de sus derechos fundamentales (ver Anexo).
2. Anteriormente, el día 30 de octubre de 2019, A.B. ha conseguido a
escondidas comunicarse telefónicamente conmigo y me ha manifestado que se
encontraba internado y bajo tratamiento médico-psiquiátrico, en contra de su
voluntad, desde el 22 de octubre de 2019, en la institución FUNSABIAM, ubicada
en la Carrera 17 # 36 - 62 de Bogotá D.C. Igualmente A.B. me ha pedido que
acuda a colaborarle.
3. Como es mi deber ciudadano, y en solidaridad con mi amigo A.B., me he
dirigido inmediatamente a FUNSABIAM ese mismo día 30 de octubre de 2019, para
averiguar por la situación y para colaborarle a A.B. en lo que necesitara. En
FUNSABIAM, el personal sanitario, en particular un médico que se ha
identificado como psiquiatra con apellido MARQUINA, y una mujer que se ha
identificado como la jefe de enfermeros (sin darme su nombre), me han
confirmado que A.B. se encontraba allí internado. Dichos funcionarios de
FUNSABIAM me han manifestado que el consentimiento para el internamiento y
tratamiento médico-psiquiátrico de A.B., lo habría dado un familiar, o sea otra
persona en lugar de A.B. mismo. Estos funcionarios de FUNSABIAM me han dicho
que: en tanto A.B. es un paciente diagnosticado con “enfermedad mental”,
entonces -según dicho personal sanitario de FUNSABIAM- supuestamente no se
podría ni sería necesario contar con la voluntad de A.B. mismo. Adicionalmente
dichos funcionarios de FUNSABIAM han rehusado permitir que yo visite o siquiera
me comunique en persona con A.B., a pesar y en contra de que yo les manifesté
que el mismo A.B. ha sido quien me ha llamado y ha dado su autorización para
ello, así pues, esos funcionarios de FUNSABIAM han prohibido mi visita sin
respetar la voluntad de A.B.; los funcionarios de FUNSABIAM ni siquiera han ido
a preguntarle a A.B. para consultar y corroborar su voluntad.
4. Ese mismo 30 de octubre de 2019, les he explicado a esos funcionarios de
FUNSABIAM, que, tratándose de un adulto, para el internamiento y tratamiento
médico siempre se debe tener en cuenta y respetar la voluntad del paciente,
incluso aunque haya sido diagnosticado con una “enfermedad mental”. También les
he explicado que la competencia y capacidad legal plena del paciente adulto se
presume por la ley. Igualmente les expliqué que la voluntad o consentimiento
del paciente adulto, no puede ser sustituida por la de ningún tercero; e insistí
en que, en todo caso, incluso dicho tercero tendría que actuar según la
voluntad del paciente, en este caso según la voluntad de A.B.
5. También la policía ha acudido ese día 30 de octubre de 2019, y yo les he
explicado la situación y solicitado que intercedan para defender los derechos
de A.B. y así conseguir se respete su voluntad, pero los policías también han
sido desorientados y convencidos por el personal sanitario de FUNSABIAM, de que
en tanto “enfermo mental” supuestamente no se podría ni haría falta contar con
la voluntad de A.B. y de que supuestamente el permiso de su familiar sería
suficiente para internarle, aun cuando A.B. mismo se opusiera al internamiento
o al tratamiento médico-psiquiátrico. Finalmente, ese día (30 de octubre de
2019) los funcionarios de FUNSABIAM han dicho que a A.B. le podrían dar el
“alta voluntaria”, pero sólo se la darían cuando esa otra persona (que ha autorizado
el internamiento y tratamiento de A.B.) así lo decidiera y estuviera presente.
6. Al siguiente día (31 de octubre de 2019) he regresado a FUNSABIAM para
averiguar qué había ocurrido. Un familiar de A.B. se ha presentado a FUNSABIAM
también. Se me ha informado que a A.B. no le darían de alta y que sólo
se tendría en cuenta lo que ese familiar había decidido -siguiendo la opinión
de los médicos-, es decir: mantener a A.B. internado en FUNSABIAM, sin tener en
cuenta la voluntad de A.B. o aun en contra de su voluntad. También se me ha
dicho que yo ya no tendría tampoco permiso de visitar a A.B. Ese mismo día 31
de octubre de 2019, la policía ha acudido de nuevo y se me ha advertido que en
adelante sería retirado y arrestado si yo volviera a presentarme a FUNSABIAM de
nuevo. Por eso no he podido regresar a FUNSABIAM desde entonces.
7. Así pues, a pesar de haberlo intentado con todas mis fuerzas, no he
conseguido visitar a A.B. para proceder según su voluntad. Desde ese 31 de
octubre de 2019 tampoco FUNSABIAM me ha permitido comunicarme telefónicamente
con A.B. No obstante, he seguido atento de la situación de A.B. y asesorándome
sobre las medidas jurídicas a adoptar.
8. Como manifesté anteriormente, el día 12 de noviembre de 2019, a través
de un visitante de otro paciente, A.B., con gran dificultad, a escondidas
debido a las mencionadas restricciones a que le tienen sometido en FUNSABIAM,
me hizo llegar un manuscrito (ver Anexo) con
destino a las autoridades. Como puede ver el juez, en ese manuscrito A.B., con
su propio puño y letra, denuncia que se encuentra internado en FUNSABIAM en
contra de su voluntad, incomunicado y así bajo tratamiento médico coercitivo e
involuntario. En ese manuscrito, A.B. solicita a las autoridades el amparo de
sus derechos fundamentales.
9. Este internamiento y tratamiento médico en contra de la voluntad de A.B.
constituye un hecho muy grave, es una violación evidente de la ley (por
ejemplo, la Ley 1996 de 2019) y constituye una vulneración de los
derechos fundamentales de A.B., empezando por el menoscabo de su derecho a la
libertad individual, a la autonomía, a la igualdad de trato, entre otros.
El mismo A.B. denuncia en dicho manuscrito que incluso su derecho a votar ha
sido menoscabado.
10. El simple hecho de negarle a A.B. la posibilidad de ser visitado por mí,
a pesar de que él mismo así me lo ha solicitado, es ya un acto que menoscaba
sus derechos fundamentales. Tanto peor el que además se hubiera impedido
acercarme de nuevo a FUNSABIAM a averiguar, velar por el bienestar y
colaborarle a A.B., tal como él mismo me lo ha solicitado.
11. Tratándose de una violación del derecho
fundamental a la libertad, y así también de un menoscabo del derecho a la
integridad física, solicito como medida provisional cautelar, que para
restablecer su libertad individual, el juez de tutela ordene a FUNSABIAM que le
dé inmediatamente el alta a A.B.
Es decir, solicito que el juez ordene poner fin al internamiento al que A.B.
denuncia estar sometido en contra de su voluntad o sea rechaza, por lo tanto,
se debe ordenar su liberación o salida inmediata de FUNSABIAM.
De ser necesario, el juez de tutela puede visitar en FUNSABIAM al señor A.B.
para constatar el internamiento y tratamiento médico-psiquiátrico a que está
sometido en contra de su voluntad y sin fundamento legal alguno.
12. Cabe recordar que el internamiento médico-psiquiátrico involuntario o
coercitivo de pacientes adultos, así como la respectiva terapia y medicalización
sin consentimiento del paciente o sea contra su voluntad, no cuentan con ningún
respaldo legal y por el contrario se considera una violación de derechos
fundamentales. El internamiento y
tratamiento médico involuntario o coercitivo de pacientes adultos, en
particular de aquellos rotulados por los médicos como “enfermos mentales”, es
un acto ilegal y discriminatorio, y así lo ratifica la reciente Ley 1996 de
2019, que expresamente ha derogado toda normatividad que permitía el
internamiento psiquiátrico involuntario con el pretexto de “proteger a los
pacientes” o “proteger la tranquilidad pública”; así, por ejemplo: los
artículos 20 a 24 de la Ley 1306 de 2009 fueron derogados por el
artículo 61 de la Ley 1996 de 2019.
13. Otras leyes anteriores, expresamente prohíben la privación de la
libertad usando como pretexto la enfermedad (por ejemplo, el Art.14 parágrafo 1
literal b de la Ley 1346 de 2009). Además, dichas leyes ratifican que todo
tratamiento médico requiere del consentimiento informado del paciente o sea de
su voluntad (ver Art. 25 parágrafo d, de la ley 1346 de 2009).
14. Tal como prescribe la Ley 1996 de 2019: la voluntad de un
paciente adulto no puede ser sustituida con la de nadie más y no está permitido
actuar en contra de la voluntad expresada por el paciente. En caso de que un
tercero actúe en representación del paciente, ese tercero debe haber sido
designado expresamente para ello por el paciente mismo, y dicho tercero en todo
caso debe someterse a la voluntad del paciente. La voluntad del paciente
adulto - incluso a rehusar un tratamiento médico - debe respetarse y tiene
prioridad en todo caso, incluso contra la opinión de los médicos y/o familiares
y/o la opinión de cualquier tercero.
Adicionalmente, el artículo 6 de dicha ley 1996 de 2019 ratifica que se
presume en todo caso la capacidad y competencia legal plena del paciente adulto
para autodeterminarse. Incluso la interdicción ha perdido toda vigencia y
sustento legal, pues también la interdicción ha sido abolida por la Ley 1996
de 2019 (ver Art. 53 y siguientes de dicha ley).
15. En el presente caso, según se colige del manuscrito de A.B. y de los
demás hechos aquí narrados: FUNSABIAM no
está respetando la voluntad de A.B. No puede FUNSABIAM excusarse en que un
tercero es quien ha dado el consentimiento para el internamiento y tratamiento
médico, pues entonces FUNSABIAM estaba obligado a corroborar que dicha persona
hubiese sido designada expresa y formalmente por el mismo A.B. para que diera
dicho consentimiento al tratamiento e internamiento médico, y además en todo
caso dicha persona y ante todo FUNSABIAM debía someterse a la voluntad y
preferencias actuales expresadas por A.B., tal como lo prescribe la Ley 1996
de 2019.
16. Debo pues insistir en que la voluntad de A.B. tiene la máxima prelación
y los médicos de FUNSABIAM están obligados a respetarla aun en contra de su
propia opinión médica o de la opinión de terceros, así sean familiares de A.B.
La voluntad de A.B. a no ser internado ni tratado médicamente, su voluntad en
todo caso debe respetarse. Así lo prescribe expresamente la mencionada Ley 1996
de 2019. FUNSABIAM no puede recurrir a terceros -así sean familiares del
paciente- como excusa o pretexto, pues del internamiento y tratamiento médico,
de sus condiciones y consecuencias, sólo es responsable el personal médico, que
además sólo debe llevar a cabo dichos tratamientos médicos con el
consentimiento expreso y formal del propio paciente, tal como lo prescribe la
ley.
17. Finalmente, es necesario enfatizar en que el internamiento y la
medicalización involuntarios o coercitivos, implican la violación de derechos
fundamentales como la libertad individual, la autonomía, la integridad física,
entre otros.
Con
base en los hechos y fundamentos expresados, y con base en todas la razones
legales y jurídicas que sean pertinentes, solicito que el juez de tutela tome
las medidas adecuadas para la defensa y garantía de los derechos fundamentales
del señor A.B., que están siendo vulnerados por FUNSABIAM.
Como
se ha dicho, evidentemente A.B. mismo no podría interponer y adelantar
eficazmente una acción de tutela, precisamente por culpa de las respectivas
restricciones que sufre debido al internamiento médico-psiquiátrico
involuntario y coercitivo al que le ha sometido FUNSABIAM; pero esto no debe ni
puede ser óbice para el ejercicio, la defensa y la garantía de sus derechos
fundamentales. El manuscrito anexo hecho por A.B., ratifica los hechos y
peticiones aquí expuestos, y debe ser suficiente para proceder a la defensa de
sus derechos.
Tratándose
de la libertad de A.B. se debe proceder urgentemente y con celeridad. En todo caso, se debe
hacer respetar la voluntad de A.B. y tutelar sus derechos vulnerados.
Nota: Cabe añadir que yo estoy a disposición de brindar
cualquier colaboración adicional que necesite y/o solicite A.B.
Firma,
____________________
K.L.
C.C. #########
Notificaciones: <email>
ANEXO Transcripción del manuscrito de A.B. dirigido a las autoridades, en el que
denuncia estar internado en FUNSABIAM en contra de su voluntad, entre otros
hechos que vulneran sus derechos fundamentales que allí mismo pide le sean
protegidos.
Bogotá D.C.,Noviembre 12 de 2019
Señores
Fiscalía General de la Nación,
Jueces de la república y/o autoridades concernientes.
A.B.,
mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, me permito
denunciar los siguientes hechos:
1) Estoy internado, en contra de mi voluntad, desde el 22 de octubre de
2019, en FUNSABIAM I.P.S. (Kra 17 # 36 – 62)
2) No he acordado consentimiento alguno para recibir medicamentos de
control especial (Drogas “legales”)
3) Estoy incomunicado desde el momento en que me recluyeron y me fue
vulnerado el derecho al voto el 27 de octubre además de otros derechos
fundamentales
Por
lo anterior solicito la tutela de mis derechos fundamentales.
Cordialmente
(firma de A.B.)
CC #######
El juez de
primera instancia se somete al dictamen de los médicos y niega la medida
cautelar de ordenar el alta de A.B. El juez repite mecánica y compulsivamente
lo que le han dictado los médicos en sus alegaciones para pretender
justificar así sus vulneraciones de las leyes. Según este juez que sin mediar
evidencia alguna le da crédito a lo que afirman los médicos, además considera
que aquellos supuestamente podrían internar, medicar y mantener retenido
coercitivamente al paciente con la excusa tramposa (véase abajo) de
“estabilizar su salud mental” y así “salvaguardar su derecho a la salud y a
la vida”. El paciente de
frente todavía como agente oficioso, mediante el siguiente escrito dirigido
al juez insiste en la medida cautelar provisional de ordenar liberar
inmediatamente al paciente A.B. |
Bogotá D.C., noviembre 15 de 2019
A: JUZGADO 12 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C
Email: j12lpcbta(at)cendoj.ramajudicial.gov.co
Ref.: Acción de tutela
Expediente No. 2019-00895. Accionado FUNSABIAM.
Señora
juez,
Respecto
del auto que niega la medida provisional solicitada, respetuosamente solicito a
su despacho que reconsidere la decisión y para ello tenga en cuenta lo
siguiente:
1. Puesto que su despacho invoca el “derecho a la salud y a la vida” como
justificación para mantener internado a A.B. aun en contra de su voluntad, me
permito citar lo que al respecto de este tema ha dicho la Corte Constitucional
en su Sentencia T-365 de 2017 (cito literalmente apartes de dicha sentencia, y
he subrayado y resaltado en negrilla algunos):
“ […] la
facultad del paciente de tomar decisiones relativas a su salud ha sido
considerada un derecho de carácter fundamental por la jurisprudencia
constitucional, como concreción del principio constitucional de pluralismo
(artículos 1 y 7 de la Carta Política) y de los derechos fundamentales a la
dignidad humana (artículo 1 ídem), al libre desarrollo de la personalidad
(artículo 16 de la Constitución) –cláusula general de libertad del ordenamiento
jurídico colombiano-, a la integridad
personal (artículo 12 ídem) y a la
salud (artículo 49 de la Constitución).
En efecto, si uno de los contenidos protegidos por el
principio de la dignidad humana es la autonomía, entendida como la “posibilidad
de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir
como quiera)”, que corresponde a su vez con el ámbito protegido por el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, resulta lógico que, en lo que toca con los procedimientos
médicos, incluso preventivos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o
declinarlos, de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido por
conducto de sus propias convicciones. Específicamente, ha determinado esta
Corporación que “del principio general de libertad emana el derecho
específico de la autonomía del paciente que le permite tomar decisiones
relativas a su salud”.
De allí que la Corte haya
insistido en que “nadie puede
disponer sobre otro” toda vez que, “si los individuos son libres y
agentes morales autónomos, es obvio que es a ellos a quienes corresponde
definir cómo entienden el cuidado de su salud (…)”. En otras palabras, en
el campo de la práctica médica, “toda persona es autónoma y libre para
elegir y decidir cuál opción seguir, entre las diversas alternativas que se le
presentan con relación a aquellos asuntos que le interesan. De
acuerdo con esto, la Constitución reconoce que dentro de los límites que ella
misma traza, existen diferentes concepciones de bien y de mundo, igualmente
válidas, desde las cuales toda persona puede construir legítimamente un
proyecto de vida”.
En similar sentido, esta Corporación ha
indicado que la autonomía del paciente en materia médica es desarrollo del
principio de pluralismo, reconocido en los artículos 1º y 7º de la
Constitución, toda vez que este “implica que existen, dentro de ciertos
límites, diversas formas igualmente válidas de entender y valorar en qué
consiste la bondad de un determinado tratamiento médico”
[…] ha manifestado la Corte que “…
si las personas son inviolables, sus cuerpos también lo son, por lo cual no
pueden ser intervenidos sin su permiso (…) el individuo es titular de un
derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo cual cualquier
manipulación del mismo sin su
consentimiento constituye una de las más típicas
y primordiales formas de lo ilícito”.
* Nota bene fuera del
texto: Con estas citas de la jurisprudencia no se trata de reivindicar la
“salud” ni el “derecho a la salud”, que dicho sea de paso en este contexto
más bien refiere directa e inequívocamente al “derecho al tratamiento”.
Pasando por alto la anteriormente citada jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el juez intenta justificar el ilícito tratamiento coercitivo
y la privación ilegal de la libertad por parte de los médicos. El juez se
somete al dictado de los médicos quienes tergiversan a voluntad el “derecho
a la salud”, alegado exclusivamente por ellos, en el derecho médico a romper
los derechos fundamentales. El “derecho a la salud” y la “salud”, alegados
por los médicos como pretexto para sus vulneraciones de las leyes, se
muestra como mera trampa, es decir: como un castillo de naipes que se
desmorona al verse enfrentados y desenmascarados con la resistencia del
paciente y la patopráctica colectiva a partir de la protesta de la
enfermedad. Ya en los años 80 del siglo pasado había en
Italia y otros
países europeos muchas voces diciendo que la “salud”, lo más santo de lo
santo, el “valor” supremo, la esperanza de todos, fue hecha reventar como
una pompa de jabón, como un fantasma biologista-nazista, por primera vez y
para siempre por el SPK/PF(H)
(véase:
SPK - Hacer de la Enfermedad un Arma: 11 x
Enfermedad).
2. A.B. -como todo paciente- tiene derecho a ser plenamente informado sobre
el tratamiento médico, lo que incluye ser informado de los potenciales efectos
adversos, tiene derecho a decidir si asume o no dichos riesgos, tiene derecho a
que se le informen y presenten todas las diferentes alternativas, tiene derecho
a elegir entre ellas y derecho a declinarlas, pues hace parte del ejercicio de
sus derechos fundamentales, empezando por el derecho a la vida y a la
integridad física, tal como lo ratifica la Corte Constitucional. El informar
plenamente al paciente y contar con su consentimiento informado es además un
deber legal que deben cumplir los médicos.
3. Los diagnósticos, dictámenes y afirmaciones del personal
médico-sanitario de la entidad accionada, plasmados en la historia clínica, no
pueden considerarse como si fuesen hechos sino exclusivamente como la opinión
particular del accionado, y específicamente de sus médicos. Igualmente, las
afirmaciones de otras personas sobre A.B. que aparezcan en dicha historia
clínica no pueden tampoco considerarse como si fueran los hechos.
A.B. tiene derecho a conocer y eventualmente a controvertir todo lo que los
médicos y otras personas afirmen sobre él y sobre lo que supuestamente ha
hecho, y tiene derecho a defenderse si fuera necesario, y en todo caso con
plenitud de garantías. Para ello es imprescindible que, para empezar, se
garantice su derecho a la visita, por ejemplo, por un abogado.
4. El diagnóstico y el dictamen médicos no son de ninguna manera hechos
judicialmente verificables, ni afirmaciones materiales sobre los hechos y no
son apropiados para un examen verdaderamente jurídico, sino que son meras
valoraciones y opiniones subjetivas. Los jueces nunca deberían confiar a ciegas
en meras afirmaciones médicas, ni mucho menos como base de una decisión
judicial, - esto tanto en el interés del paciente internado involuntariamente
sin fundamento legal (los artículos 20 a 24 de la Ley 1306 de 2009 fueron
derogados por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019) como también en vista del
derecho del paciente a una posible indemnización por daños y perjuicios
derivados de un tratamiento médico. En todo caso los jueces han de juzgar las
exposiciones médicas exclusivamente bajo puntos de vista legales y jurídicos.
5. Cabe resaltar que dichas opiniones médicas y de terceros, citadas desde
la historia clínica, contrastan con el manuscrito de A.B., donde él mismo
coherentemente, siguiendo un estilo formal y ordenado, se dirige a las
autoridades, denuncia el internamiento médico en contra de su voluntad,
manifiesta el menoscabo de sus derechos fundamentales y solicita la tutela de
estos derechos.
6. En todo caso, la capacidad de A.B. para manifestar su voluntad y tomar
decisiones autónomas se presume legalmente según el artículo 6 de la Ley 1996
de 2019 y su capacidad legal plena no puede ser restringida ni derogada de
facto por la opinión del personal médico-sanitario de la entidad accionada
ni por ningún diagnóstico o dictamen médico.
Por
eso, amparado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito
respetuosamente a su despacho reconsiderar la medida provisional solicitada, a
la luz de lo aquí expresado.
Firma,
K.L.
Agente
oficioso de A.B.
Notificaciones:
<EMAIL>
Puestos
en jaque por el apoyo desde afuera mediante ataques jurídicos junto con la
resistencia detrás de los muros hecha por el mismo paciente A.B., los médicos
se ven forzados a dar de alta al paciente A.B. Según
informa la posterior sentencia del juez: otro amigo de A.B. había interpuesto
de manera independiente otra acción de tutela para que se le permitiera
visitar al paciente A.B. Consta en dicha sentencia que el lado médico provocó
que el juez investigara si se había configurado la figura legal de “temeridad”
– lo cual haría improcedente la demanda e implicaría una eventual multa para
el demandante. Pero el juez no le ha dado la razón al lado médico: no se
trataba de la misma demanda puesta ante distintos jueces sino que se trataba
de dos demandas distintas interpuestas por dos demandantes distintos
invocando derechos y pretensiones distintos: en un caso el demandante era un
amigo de A.B. invocando el derecho de ese amigo a visitarle, mientras en la
otra demanda el demandante era el mismo A.B. – mediante agente oficioso –
quien invocaba sus propios derechos (libertad, integridad física, etc.) y
exigía ser dado de alta. Confrontada con la fuerza colectiva de la
enfermedad, la clase médica ha fracasado en su intento de dar la vuelta al
asunto. Aunque
A.B. ha sido dado de alta, el proceso judicial patopráctico continúa por
decisión de A.B. El SPK/PF EMF Col
continúa colaborándole. A
continuación, escrito suscrito por el paciente de frente en calidad de agente
oficioso notificando al juez que A.B. fue dado de alta y continuará con su
propia defensa. |
Bogotá D.C., domingo
17 de noviembre de 2019
A:
Juzgado Doce (12) Municipal
de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de
Bogotá D.C.
Ref.:
Acción de tutela 2019-895. Accionado FUNSABIAM
Señora Juez,
Por la presente me permito
comunicar a su despacho que el señor A.B. se comunicó conmigo al final del dia viernes 15 de noviembre de 2019, para hacerme
saber que fue dado de alta
de FUNSABIAM ese mismo día.
Ya no hace falta reconsiderar la medida
provisional como le solicité antes de que yo supiera que A.B. había sido dado de alta.
Cabe añadir que el señor
A.B. puede continuar él mismo con su
propia defensa pues ya han sido superadas las condiciones materiales que lo impedían y que jusitificaban mi actuación como agente oficioso.
Así que ya no es necesario que yo continúe como agente oficioso, en tanto
A.B. ha sido dado de alta
de FUNSABIAM y por ende ya no está en
internamiento coercitivo. Así mismo, el señor
A.B. me ha manifestado que desea
continuar él mismo con la acción de tutela y con su propia defensa, y en ese sentido
ha enviado un oficio dirigido a su despacho
que a continuación adjunto.
Quedo atento a lo que disponga
su despacho respecto mi vinculación en este proceso.
Atentamente,
K.L.
A continuación, escrito
del paciente A.B. dirigido al juez ratificando que continúa con el proceso y
ahora actuará en su propia defensa pues ya no requiere un agente oficioso. |
17 de noviembre de 2019
Al
Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C.
Ref.: Acción de tutela
2019-895. Accionado FUNSABIAM
Señora
juez,
Yo,
A.B., identificado con cédula de ciudadanía #######, manifiesto lo siguiente
respecto la acción de tutela de la referencia:
1. Estoy de acuerdo con todo lo manifestado por el señor K.L. tanto en el
escrito de acción de tutela, como en el escrito en que ha pedido al juzgado
reconsiderar la medida provisional denegada. Estoy de acuerdo con toda la
actuación del señor K.L. como agente oficioso en la defensa de mis derechos
fundamentales.
2. El viernes 15 de noviembre de 2019 fui dado de alta de FUNSABIAM. Por
ende, a partir de este momento puedo continuar con mi propia defensa, pues
afortunadamente ha cesado el internamiento forzoso que me impedía hacerlo. Por
tanto, ya no hace falta que el señor K.L. continúe en calidad de mi agente
oficioso pues yo mismo continuaré con mi propia defensa.
3. Aunque he recobrado mi libertad pues ha finalizado el internamiento y
tratamiento médico forzoso del que era víctima, sin embargo, deseo que la
acción de tutela continúe y haya un pronunciamiento que advierta al accionado
FUNSABIAM de abstenerse en el futuro de volver a cometer acciones similares a
las denunciadas en esta acción de tutela. Tal como ha manifestado el señor K.L.:
en cualquier caso siempre debería respetarse mi voluntad y todo tratamiento
médico debería contar con mi consentimiento. Todo lo escrito y radicado hasta
ahora por el señor K.L. ante este juzgado, debería permanecer en el expediente
y servir como sustento y prueba para el fallo.
4. A continuación, me permito mencionar algunos otros detalles que no
conocía el agente oficioso sobre este internamiento pero que son relevantes y
deben tenerse en cuenta:
a. Durante el internamiento forzoso en FUNSABIAM del que fui víctima, nunca
he tenido contacto personal ni he sido examinado directamente por ningún médico
psiquiatra. Ningún médico psiquiatra ha venido siquiera a hablar conmigo. Por
ende, los diagnósticos y dictámenes psiquiátricos de los médicos de FUNSABIAM
se basan exclusivamente en una apreciación de los médicos de FUNSABIAM respecto
de las opiniones y los relatos dadas por otras personas; así pues, ni siquiera
se trata de una apreciación de los hechos sino de una apreciación subjetiva de
los relatos de otras personas.
Tales relatos de esas personas, como el de mi colega, la profesora G.F.,
tampoco pueden admitirse como hechos ciertos. De todos modos, ningún médico de
FUNSABIAM puede afirmar nada sobre mi comportamiento ni sobre mi lenguaje ni
sobre mis acciones previas al internamiento en FUNSABIAM, pues ningún médico de
FUNSABIAM estuvo presente a mi alrededor ni en contacto conmigo durante las semanas
anteriores a mi internamiento.
Un diagnóstico y un dictamen médico basado en los relatos de terceros es cuando
menos irregular incluso desde el propio punto de vista de los protocolos que
debería seguir un médico y jamás puede servir de fundamento para la
consideración judicial y legal de este asunto.
Eso dejando de lado lo irracional que luce el argumento de que si alguien
eventualmente se subiera a un árbol o comiera pasto entonces sería
supuestamente legítimo encerrarle forzosamente en un psiquiátrico; de todos
modos, semejante argumento no tiene asidero legal alguno y por eso no merece la
pena referirse a esa clase de chismes aquí.
b. Cabe mencionar que no es cierta la afirmación de FUNSABIAM de que yo
hubiese sido remitido desde el HOSPITAL SANTA CLARA pues yo fui remitido del
HOSPITAL LA VICTORIA. Una prueba más de las irregularidades que rodean el caso
y un indicio de que el juzgado no puede asumir como hechos lo que afirma la
entidad accionada.
c. Mi hermana N.M. y mi colega G.F. nunca han sido autorizadas por mí para
dar consentimiento para que yo sea tratado ni internado psiquiátricamente.
Ellas no representan mi voluntad ni mis preferencias en este tema y por el
contrario se oponen a mi posición, voluntad y preferencias. Fue precisamente a
instancias de colegas de trabajo y con base en pretextos, que fui abusivamente
internado en el psiquiátrico de manera coercitiva, mediante el uso de la fuerza
y obviamente contra mi voluntad.
Mi voluntad nunca fue respetada por el personal sanitario de FUNSABIAM, a
quienes manifesté desde el inicio, una y otra vez, expresamente, incluso por
escrito, mi rechazo al internamiento y tratamiento psiquiátrico. El personal
médico de FUNSABIAM en cambio arbitrariamente sustituyó mi voluntad y mi
consentimiento con la de esas otras personas, lo cual es un abuso de parte de
FUNSABIAM y conculca mis derechos fundamentales, como por ejemplo a la
autonomía, entre otros.
d. El personal médico de FUSNABIAM ni siquiera procedió a informarme sobre
los medicamentos suministrados ni sus efectos adversos ni mucho menos me
solicitó un consentimiento informado. Al contrario, aunque he rehusado
explícitamente los medicamentos, no obstante, algunos me fueron suministrados
en los alimentos y una inyección adicional me fue puesta como condición para
darme de alta. Esta inyección tuve que aceptarla para poder recobrar mi
libertad, pero dejo aquí manifiesto que fue un acto abusivo y coercitivo bajo
la amenaza de no ser dado de alta o sea de seguir encerrado.
El rechazo a dichos medicamentos y al tratamiento psiquiátrico es el resultado
de un ejercicio racional, es una decisión concienzuda, documentada,
profundamente reflexionada y considerada por mí con detenimiento, es una
decisión que se remonta a varios años atrás y que se ha perfeccionado con el
tiempo y las experiencias; es así una expresión de mi voluntad y de mi modo de
asumir mi propia vida y de comprender la enfermedad. Es absurdo y abusivo que
precisamente mi decisión, ese legítimo rechazo a tales medicamentos y
tratamientos psiquiátricos, se use como uno de los pretextos para imponerme
precisamente un internamiento o sea un encierro y para someterme a un
tratamiento psiquiátrico forzoso, violando así mis derechos a la libertad
individual, a la autonomía, al libre desarrollo de mi proyecto vital, a la
integridad física, entre otros. Más bien la evidente arbitrariedad de una
psiquiatría que tiene que imponerse a las bravas violando los derechos
fundamentales de los pacientes, viene a demostrar cuan nociva puede llegar a
ser semejante psiquiatría que, por eso y por más, legítimamente rechazo.
Suscribe,
A.B.
C.C. #########
Notificaciones: <EMAIL>
El
juez de primera instancia con el pretexto de la “salud”, niega la tutela de
los derechos fundamentales de A.B. Tal como ya había ocurrido cuando este
mismo juez negó la medida cautelar: sin mediar evidencia alguna el juez da
crédito y se somete a lo que afirman los médicos, además considera que
aquellos supuestamente podrían internar, medicar y mantener retenido
coercitivamente con la excusa tramposa (véase arriba) de “garantizar la
salud” y “la integridad física del paciente”. Adicionalmente pretende que el
paciente tendría que desvirtuar el diagnóstico médico para poder rechazar el
tratamiento y la internación. La
confrontación jurídica patopráctica continúa. A continuación, recurso de
impugnación (apelación) de la sentencia del juez de primera instancia. |
Noviembre 29 de 2019
Al
Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C.
Ref.:
IMPUGNACIÓN
ACCIÓN DE TUTELA 2019-895.
Accionante:
A.B.
Accionado:
FUNSABIAM
Señora
juez,
Yo,
A.B., identificado con cédula de ciudadanía #########, en calidad de accionante
de la acción de tutela de la referencia, presento impugnación contra el
fallo de tutela de primera instancia proferido por su despacho el 26 de
noviembre de 2019, para que la decisión sea revisada por el juez de segunda
instancia que corresponda. Procedo así basado en los siguientes fundamentos:
1. De manera abstracta y general, al respecto del derecho fundamental a la
libertad individual, el juez de tutela de primera instancia hace referencia en
su fallo a la Sentencia T-276 de 2016 de la H. Corte Constitucional y afirma
que según dicho tribunal el derecho a la libertad individual puede ser
restringido para salvaguardar otros derechos. Sin embargo, dicha sentencia de
la Corte Constitucional discurre sobre la restricción de la libertad individual
de aquellas personas que han sido juzgadas y condenadas penalmente, lo cual es
absolutamente impertinente al caso. Aquí no se trata de un asunto penal sino de
la internación médico-psiquiátrica en contra de la voluntad de un paciente.
2. Posteriormente el juez de tutela de primera instancia hace referencia a
la Sentencia T-450 de 2016 de la Corte Constitucional donde dicho tribunal
indica que “la medida de internación de pacientes con enfermedades mentales,
i) no puede efectuarse en contra de su voluntad, cuando el paciente de manera
clara puede manifestar su opinión frente a esa medida”.
Claramente como consta en el expediente de esta acción de tutela: yo he
manifestado de manera clara, reiterada, racional e inequívoca el rechazo a ser
internado para tratamiento médico-psiquiátrico intramural, con lo cual incluso
se cumple precisamente el criterio indicado en esa misma sentencia de la Corte
Constitucional que ha sido referida por el juez de tutela de primera instancia.
3. Sin embargo, hay que añadir lo siguiente en referencia a esa Sentencia
T-450 de 2016 de la Corte Constitucional:
a. Aunque esa sentencia de la Corte Constitucional enfatiza en que el
internamiento forzoso “representa una restricción grave a los derechos de los
pacientes”, no obstante, avalaría la eventual internación coercitiva de
pacientes declarados con así llamada “enfermedad mental”, con el pretexto de
proteger la “salud” y a discreción de los médicos.
Sin embargo, se debe advertir que dicha Sentencia T-450 de 2016 de la Corte
Constitucional, explícitamente se fundamenta en un marco jurídico-legal
obsoleto pues en normas que han sido derogadas por la Ley 1996 de 2019.
En particular, en las consideraciones de la Corte Constitucional en dicha
sentencia, específicamente en el capítulo 2.7 que trata sobre el “MARCO
JURÍDICO QUE REGULA LA INTERNACIÓN DE PERSONAS CON TRASTORNOS O ENFERMEDADES
MENTALES”, la Corte Constitucional hace referencia en el numeral 2.7.1 a
los artículos 11 y 23 de la Ley 1306 de 2009. Dichos artículos de esa ley,
tanto el 11 como en particular el 23, pero así mismo los artículos 20 a 24, que
permitían el internamiento psiquiátrico involuntario de pacientes, para
supuestamente proteger su “salud” y/o la de terceros, o para supuestamente
mantener la “tranquilidad ciudadana”, todos esos artículos de la Ley 1306 de
2009 fueron derogados por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019.
En resumen: no hay vigente ninguna ley que permita el internamiento
médico-psiquiátrico coercitivo de pacientes, por el contrario, dichas normas
fueron derogadas precisamente porque implicaban un menoscabo de los derechos
fundamentales de los pacientes.
b. El fallo de tutela no puede fundarse en una jurisprudencia que está
basada en normas que han sido derogadas.
Como establece el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia: los
jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley; por su
parte la jurisprudencia es sólo un criterio auxiliar. Así pues, primeramente,
el juez de tutela debe ceñirse a lo estipulado por la Ley 1996 de 2019 que ha
derogado expresamente el internamiento coercitivo de pacientes denominados
“enfermos mentales”. Así mismo debe
tenerse en cuenta que esta ley ha ratificado que la voluntad del paciente tiene
prelación.
Esta Ley 1996 de 2019 está además fundamentada explícitamente en los tratados
internacionales emitidos para proteger a los pacientes precisamente de la
discriminación y el abuso, y en los demás tratados internacionales, que hacen
parte del bloque constitucional, como explícitamente dice el artículo 2 de
dicha Ley 1996 de 2019, que está vigente y se presume así en armonía con la
Constitución Política. Por consiguiente, es en dicha ley que debe fundarse
primeramente el fallo de tutela.
c. Si el principio de legalidad es derogado con el pretexto de un
diagnóstico médico de “enfermedad mental” entonces se estaría permitiendo un
acto discriminatorio. La ley establece claramente que la voluntad del paciente
tiene la máxima prioridad, la ley no permite el internamiento
médico-psiquiátrico coercitivo de pacientes, entonces esa ley debe prevalecer
también en contra de la opinión médica.
4. En el fallo de tutela del juez de primera instancia, en la “Revisión
del caso concreto”, se hace referencia y se presenta como argumento lo
dicho por la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA, a saber, que “en la
contestación a la acción de tutela, no es posible definir si el paciente se
encuentra frente a una crisis aguda que pueda comprometer su vida o la de sus
familiares, como tampoco establecer si tiene uso de sus capacidades mentales
para solicitar la salida de la IPS (fl. 39 vto).”
Así pues, el mismo juez de tutela reconoce allí que no hay ninguna
prueba que establezca ni una crisis aguda ni tampoco que mi vida o la de gente
a mi alrededor estuviera en peligro ni tampoco hay prueba alguna de que yo no
estuviera en capacidad de decidir autónomamente sobre el tratamiento
médico-psiquiátrico y el respectivo internamiento. Por consiguiente, se debe
presumir -como es el caso- que: precisamente ni mi vida ni la de nadie más
estaba en peligro y que yo estaba en capacidad legal plena de decidir sobre el
internamiento y tratamiento psiquiátrico, es decir que podía rechazarlo y mi
voluntad debía respetarse.
5. En el siguiente párrafo del fallo, el juez de primera instancia sugiere
invertir la carga de la prueba y aduce que yo como accionante debería refutar
mediante alguna prueba el diagnóstico médico y además supuestamente yo debería
demostrar que el tratamiento, prescrito por los médicos de la entidad
accionada, sería incorrecto, inadecuado o excesivo.
Al respecto hay que decir lo siguiente:
a. La capacidad para decidir autónomamente se presume por ley y así lo
ratifica precisamente la referida Ley 1996 de 2019. Es un acto discriminatorio
el pretender exigirme a mí probar mi competencia y capacidad para tomar
decisiones. Mi competencia y capacidad legal para decidir autónomamente está
establecida y se presume por la ley.
b. Derogar mi voluntad y/o sustituirla con la de terceros para imponerme un
internamiento psiquiátrico forzoso (que además duró semanas) constituye una
violación de la ley y así de mi derecho a la igualdad de trato, pues constituyó
una interdicción de facto aunque la interdicción fue abolida por la Ley
1996 de 2019.
c. Sin importar la opinión del médico sobre la supuesta pertinencia o
benevolencia de un tratamiento médico, en cualquier caso, la voluntad del
paciente de rechazarlo es un derecho del paciente que está amparado en el
derecho fundamental a la autonomía. El paciente no está obligado a controvertir
ni a demostrar que un diagnóstico médico está equivocado ni el paciente está
obligado a demostrar la impertinencia de un tratamiento como supuesta condición
para rechazar un tratamiento médico: basta la voluntad del paciente para
rechazarlo, pues es parte del ejercicio de sus derechos fundamentales. En el
caso concreto: sería discriminatorio y un menoscabo de mi derecho fundamental a
la autonomía el impedirme rechazar dicho tratamiento e internamiento
psiquiátrico a menos que cumpliera la exigencia de demostrar la impertinencia
del internamiento y tratamiento psiquiátrico, eso no tiene fundamento legal ni
constitucional alguno: yo tengo el derecho de simplemente rechazar el
tratamiento e internamiento psiquiátrico sin necesidad de otra exigencia y mi
voluntad debería respetarse.
d. Contar con el consentimiento informado del paciente es un requisito
obligatorio que debe cumplir el médico. En caso de una intervención médica de
urgencia en que no se pueda contar con el consentimiento informado del
paciente, por ejemplo, porque el paciente esté en estado de inconsciencia y se
deba intervenir para salvar su vida, debe ser el médico quien demuestre dicha
circunstancia. La carga de la prueba recae en esos casos sobre el médico, no
sobre el paciente. Es el médico quien debe demostrar que fue imperativo actuar
y que no podía acceder al consentimiento informado del paciente. Que la carga
de la prueba en esos casos recae sobre el médico, lo ratifica la jurisprudencia
de la Corte Constitucional por ejemplo en la sentencia SU-337 de 1999: “Por
consiguiente, en general el médico debe siempre obtener la autorización para
toda terapia, salvo que, excepcionalmente, las particularidades del caso
justifiquen apartarse de esa exigencia. Esto significa que el equipo médico que
quiera abstenerse de obtener el consentimiento informado tiene la carga de
probar convincentemente la necesidad de ese distanciamiento, pues si no lo
hace, la prevalencia prima facie del principio de autonomía se vuelve
definitiva y hace ineludible la obtención del permiso de parte del
paciente.” Y aquí se debe advertir y
aclarar que, como lo ratifica la Corte Constitucional, por ejemplo en las
Sentencias C-040 de 2006 y T-365 de 2017: el pretexto de “conseguir la
curación” o de “restablecer la salud” no es un criterio legítimo ni
constitucional que pueda invocar el médico para desistir del consentimiento
informado para intervenir médicamente en contra de la voluntad del paciente.
La reciente ley 1996 de 2019 también se refiere expresamente al caso en que
exista dificultad para establecer la voluntad del paciente. Puesto que la
voluntad del paciente tiene la máxima prioridad entonces debe recurrirse a la
historia de vida del paciente y a todo otro recurso pertinente para establecer
sus preferencias (ver el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 1996 de 2019). Es
decir, se debe respetar y dar primacía a las preferencias y voluntad del
paciente.
e. Dicho eso, sin embargo, en el caso concreto: yo no estaba inconsciente,
mi vida no corría peligro ni la de nadie a mi alrededor. Adicionalmente siempre
desde el primer instante explícitamente, de manera reiterada, racional, clara e
inequívoca, incluso por escrito, manifesté mi rechazo al internamiento
médico-psiquiátrico. Por consiguiente, mi preferencia y mi voluntad eran
plenamente conocidas por los médicos de la entidad accionada y ellos debían
haberlas respetado; pero los médicos de la entidad accionada, en lugar de
solicitar mi consentimiento para el tratamiento e internación psiquiátrica, me
los impusieron coercitivamente, contra mi voluntad.
Cabe añadir que mi rechazo a la psiquiatría y a los internamientos
psiquiátricos forzosos, es decir a la psiquiatría en tanto aparato represivo,
ha sido incluso desarrollado teórica, académica y científicamente por mí mismo,
por ejemplo en mi trabajo de grado para optar al título de sociólogo. También
hay razones bien fundadas para poner en tela de juicio a las drogas
psiquiátricas, empezando por la farmacodependencia y los graves efectos
adversos asociados, pero también porque se trata de una industria
médico-farmacéutica interesada y determinada primordialmente por el afán de
lucro como lo demuestra el hecho de que se invierta más en marketing y
publicidad que en investigación. En cualquier caso, mi rechazo a esa
psiquiatría como he dicho ya en mi escrito del 17 de noviembre de 2019: se
trata de una decisión racional, meditada, bien fundada, y en todo caso una
legítima expresión de mi voluntad y de mis convicciones.
De hecho, esta acción de tutela es otra
prueba de cuál es mi voluntad en este tema y una prueba de que mi voluntad no
fue tenida en cuenta ni respetada por la entidad accionada FUNSABIAM ni por su
personal sanitario. Peor aún, ni la entidad accionada ni ninguno de los que han
intervenido en este proceso, nadie ha refutado ni desmentido que se me hubiese
impuesto en contra mi voluntad un tratamiento y un internamiento
médico-psiquiátrico, pues los accionados simplemente se han limitado a intentar
justificar su actuación coercitiva con pretextos.
6. Posteriormente el juez de tutela de primera instancia afirma en su fallo
que “él mismo refirió que en los últimos meses ha presentado cambios de
conducta, dice incoherencias, escucha voces, siendo evidente que lo que
pretendía la IPS FUNSABIAM, era proteger la integridad física del actor.”
Al respecto debo aclarar:
a. Yo no he manifestado presentar “cambios de conducta”, no he manifestado
“decir incoherencias”, y yo no he manifestado “escuchar voces”, como allí se
afirma. Eso es falso, yo nunca he afirmado eso.
Y mucho menos podría afirmarlo la entidad accionada FUNSABIAM ni sus médicos,
empezando por las “voces”, pues nadie puede afirmar ni confirmar que otra persona escucha “voces”.
b. Adicionalmente, y ya que esto se ha mencionado en el expediente, quiero
reiterar y dejar en claro que: también es falso que en los meses anteriores al
internamiento yo me hubiera “subido a árboles” y es falso que yo estuviera
“comiendo pasto”. Todo eso es falso, como he dicho en mi escrito del 17 de
noviembre de 2019 y aquí ratifico: esos son chismes, no son hechos, son mentiras.
Además, reitero aquí que los médicos de la entidad accionada FUNSABIAM no
pueden hacer ninguna afirmación sobre mí antes de que fuera internado
forzosamente, pues esos médicos no estuvieron presentes ni en contacto conmigo
durante los meses anteriores al internamiento coercitivo del que fui víctima.
Adicionalmente, reitero que ningún psiquiatra de FUNSABIAM ha siquiera hablado
directamente conmigo ni me ha examinado directamente y todo su diagnóstico se
basa en su apreciación sobre tales chismes que le han manifestado otras
personas. Así pues, queda en entredicho un diagnóstico médico que no está
basado en hechos sino en chismes falsos de otras personas. De ningún modo
pueden considerarse ciertos tales chismes, aunque los repita el accionado FUNSABIAM
y sus médicos; tales chismes no pueden considerarse como hechos por parte de
ningún juez.
c. Y enfatizo: es además absurdo pretender que tales chismes justificasen
supuestamente un internamiento psiquiátrico coercitivo: ¿acaso las personas que
se suben a un árbol a coger una fruta pueden ser legítimamente internados a la
fuerza en un psiquiátrico? Respuesta: No. Eso es absurdo, aun cuando se
acompañe de un diagnóstico de un psiquiatra. ¿Alguna ley avala un internamiento
psiquiátrico forzoso en tales casos? Respuesta: no, en ningún caso, como antes
se ha explicado, ninguna ley avala los tratamientos psiquiátricos coercitivos
ni mucho menos con semejantes pretextos.
Efectivamente, incluso años antes de la referida ley
1996 de 2019, ya en la Sentencia C-040 de 2006, la Corte Constitucional había
eliminado del ordenamiento jurídico los tratamientos e internamientos
psiquiátricos coercitivos aplicados con la excusa de “obtener la curación” o de
restablecer la “salud” de los pacientes con “enfermedad mental” y con el
pretexto de proteger la “tranquilidad pública” de las supuestas
“perturbaciones” causadas por dichos pacientes.
d. Y vuelvo a reiterar que, tales chismes que se me endilgan, como “subir a
árboles”, “escuchar voces”, “comer pasto”, etc.: no son ciertos.
7. La afirmación del accionado, referida en el fallo de tutela, de que
supuestamente yo representaría un peligro para mis estudiantes, esa es una
afirmación abusiva que llega a ser incluso difamatoria.
En todo caso, pretender que se me puede internar coercitivamente en un
psiquiátrico simplemente con base en que tal afirmación la ha hecho el personal
médico de FUNSABIAM, eso es pretender -por supuesto sin fundamento legal
alguno- que los médicos de la entidad accionada FUNSABIAM podrían erigirse
tanto en fiscales como jueces y a su vez en carceleros para imponerme una
medida restrictiva de la libertad con base en un supuesto potencial peligro y
así de manera preventiva.
Esto incluso viola toda la ley penal vigente en Colombia que establece que a
nadie se le puede privar de la libertad a menos que se haya comprobado en un
juicio que ha cometido un delito. Pretender que los pacientes ni siquiera
tienen los derechos de un acusado o de un reo, empezando por la presunción de
inocencia, el derecho a una debida defensa y a un juicio, y que en cambio un
médico podría privar al paciente de la libertad de manera preventiva mediante
un diagnóstico psiquiátrico y con el pretexto de que el paciente sería un
potencial peligro para los demás, ese tipo de razonamiento es abiertamente
discriminatorio y además pretende establecer al médico como un sujeto por
encima y por fuera de la ley, y dejaría al paciente reducido a ser un objeto
sin derechos al arbitrio de los médicos. El caso concreto es un ejemplo: el
juez de tutela de primera instancia ni siquiera se ha referido al hecho de que
incluso se ha violado mi derecho al voto y adicionalmente se pretende legitimar
en supuestas razones “terapéuticas” la
arbitrariedad evidente de restringirme las visitas a sólo aquellas personas que
estuvieran de acuerdo con el internamiento y tratamiento psiquiátrico
coercitivo, es decir a quienes se opusieran a mí voluntad.
Pero, la tesis jurídica que pretende imponer penas preventivas -incluido el
tratamiento médico coercitivo- basadas en un supuesto potencial peligro, esa
tesis “peligrosista” ha sido expresamente declarada como inconstitucional por
la Corte Constitucional por ejemplo en la referida Sentencia C-040 de 2006,
cito dicha sentencia:
"Las tesis peligrosistas son excluídas de
nuestro ordenamiento Constitucional. El cual determina en su artículo 29
que … Nadie podrá ser juzgado sino conforme al acto que se le
imputa…”. Esa misma sentencia también declaró inconstitucionales a las “políticas
perfeccionistas” que pretenden imponer a la gente un modelo de “virtud” o de
“excelencia”; y debo señalar que eso implica que es inconstitucional pretender
imponer el modelo de “salud” médico como presunto paradigma de “virtud” o de
“excelencia”, y cito nuevamente dicha sentencia: ".....
En Colombia, las políticas perfeccionistas no son de
recibo, por cuanto no es admisible que en un Estado que reconoce la autonomía de
la persona y el pluralismo en todos los campos, las autoridades impongan a
través de sanciones und determinado modelo de virtud o de excelencia humana."
Además, de un diagnóstico psiquiátrico de “enfermedad mental” no puede
ni debe inferirse un potencial peligro para otros: eso es un prejuicio
discriminatorio. Sobre ese “potencial peligro” que representarían supuestamente
los pacientes diagnosticados con “enfermedad mental”, los mismos médicos y sus
organizaciones internacionales han admitido que: en lugar de ser propensos a la
violencia, más bien dichos pacientes son los que suelen ser las víctimas de la
violencia, no en último lugar precisamente por causa de dicha discriminación
prejuiciosa de la sociedad.
8. En todo caso, como ya se ha indicado, la libertad individual no puede
ser restringida a instancias de un diagnóstico médico ni es constitucional ni
legal imponer tratamientos e internamientos psiquiátricos forzosos bajo el
pretexto de la “salud mental” o de supuestamente proteger a la comunidad de un
“potencial peligro”.
Encubrir con el pretexto de la “salud” una privación de la libertad a
instancias y a discreción del médico, eso no sería más que la abusiva anulación
de los derechos fundamentales de los pacientes, y la derogación de la
Constitución y la ley. No en vano, y afortunadamente, las normas que
abusivamente permitían el encierro psiquiátrico involuntario de pacientes,
todas esas normas fueron derogadas por la ley 1996 de 2019 como ya se dijo.
Un
“derecho a la salud” en contra de la voluntad de los pacientes: no existe. Por
el contrario, actuar en contra de la voluntad de los pacientes con base en
tales pretextos constituye una violación de sus derechos fundamentales. Me
permito citar nuevamente el siguiente extracto de una sentencia de la Corte
Constitucional, que ya ha sido referido por el señor K.L. cuando actuó
inicialmente como agente oficioso:
“ […] la
facultad del paciente de tomar decisiones relativas a su salud ha sido
considerada un derecho de carácter fundamental por la jurisprudencia
constitucional, como concreción del principio constitucional de pluralismo
(artículos 1 y 7 de la Carta Política) y de los derechos fundamentales a la
dignidad humana (artículo 1 ídem), al libre desarrollo de la personalidad
(artículo 16 de la Constitución) –cláusula general de libertad del ordenamiento
jurídico colombiano-, a la integridad
personal (artículo 12 ídem) y a la
salud (artículo 49 de la Constitución).
En efecto, si uno de los contenidos protegidos por el
principio de la dignidad humana es la autonomía, entendida como la “posibilidad
de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir
como quiera)”, que corresponde a su vez con el ámbito protegido por el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, resulta lógico que, en lo que toca con los procedimientos
médicos, incluso preventivos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o declinarlos, de acuerdo con ese
modelo de vida que ha construido por conducto de sus propias convicciones.
Específicamente, ha determinado esta Corporación que “del principio general
de libertad emana el derecho específico de la autonomía del paciente que le
permite tomar decisiones relativas a su salud”.
De allí que la Corte haya insistido en que “nadie puede disponer sobre otro”
toda vez que, “si los individuos son libres y agentes morales autónomos, es
obvio que es a ellos a quienes corresponde definir cómo entienden el cuidado de
su salud (…)”. En otras palabras, en el campo de la práctica médica, “toda persona es autónoma y libre para
elegir y decidir cuál opción seguir, entre las diversas alternativas que se le
presentan con relación a aquellos asuntos que le interesan. De
acuerdo con esto, la Constitución reconoce que dentro de los límites que ella
misma traza, existen diferentes concepciones de bien y de mundo, igualmente
válidas, desde las cuales toda persona puede construir legítimamente un
proyecto de vida”.
En similar sentido, esta Corporación ha
indicado que la autonomía del paciente en materia médica es desarrollo del
principio de pluralismo, reconocido en los artículos 1º y 7º de la
Constitución, toda vez que este “implica que existen, dentro de ciertos
límites, diversas formas igualmente válidas de entender y valorar en qué
consiste la bondad de un determinado tratamiento médico”
[…] ha manifestado la Corte que “… si las
personas son inviolables, sus cuerpos también lo son, por lo cual no pueden ser
intervenidos sin su permiso (…) el individuo es titular de un derecho
exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo cual cualquier manipulación del
mismo sin su consentimiento constituye una de las más típicas y primordiales
formas de lo ilícito”.
Para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Según la (Observación General Número 14), es claro que el derecho a la salud incluye
el derecho de las personas a controlar su salud y su
cuerpo y a no ser sometidas a tratamientos y experimentos médicos no consensuales […].
9. Finalmente debo enfatizar en que imponerme un tratamiento con
medicamentos de “control especial”, sin mi consentimiento, y forzarme así a
asumir los eventuales daños corporales que implica el consumo de tales drogas,
además bajo internamiento forzoso, eso es altamente violatorio de mis derechos
fundamentales.
Actualmente tengo que continuar usando dichos fármacos (p.ej. clozapina) de
manera obligatoria durante semanas, para poder eventualmente y de manera
gradual conseguir reducir y suprimir su consumo, pues es bien sabido y está
plenamente documentado el que la interrupción brusca de dichas drogas puede
provocar serios y graves síntomas de abstinencia. Además de manera obligatoria
ahora tengo que preocuparme por exámenes periódicos de sangre que son prescritos
por los mismos médicos para prevenir los efectos adversos que puede ocasionar
dicha droga en la sangre.
Aunque yo legítimamente rechazo esas drogas, entre otras razones
precisamente para evitar la respectiva y comprobada farmacodependencia inherente
a ellas – dependencia por la cual precisamente son tratados como “Medicamentos
de Control Especial” y están bajo vigilancia estatal del Fondo Nacional de
Estupefacientes del Ministerio de Salud - y porque sus efectos adversos están
bien documentados y son bastante peligrosos, sin embargo, tengo la capacidad y
el juicio suficiente para asumir el continuar usándolas provisionalmente cuando
no me queda otra alternativa, como en este momento, pues me es imperativo
usarlas precisamente para evitar sufrir los graves efectos adversos de dicho
medicamento como lo es un síndrome de abstinencia.
Más bien, que tenga que preocuparme ahora por los efectos adversos y la
dependencia a dichas drogas, constituye un menoscabo de mi derecho fundamental
a la integridad física en tanto me fueron administrados contra mi voluntad y
así se me forzó a tener que prevenir, enfrentar y lidiar con tales efectos
adversos, es decir con tales daños.
Por
eso, con base en los fundamentos expuestos y en todo lo sustentado en la acción
de tutela y lo que obra en el expediente, interpongo la presente impugnación
del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado 12 Municipal
de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., pues aunque ya no se pueden
restablecer mis derechos fundamentales pues ya los hechos fueron consumados y
ya fui dado de alta del internamiento psiquiátrico forzoso del que fui víctima,
no obstante, insisto en que se advierta a la entidad accionada FUNSABIAM: que
se abstenga en el futuro de incurrir en hechos similares.
Suscribe,
A.B.
C.C. #########
Notificaciones: <EMAIL>
El juez superior emite
su sentencia: revoca la sentencia del juez de primera instancia que negaba la
tutela de los derechos de A.B., en cambio dictamina que la tutela ya no
procede pues el hecho ya fue superado cuando A.B. fue dado de alta.
Adicionalmente el juez superior alecciona al de primera instancia por
pretender que el paciente tendría que desvirtuar el diagnóstico médico para
poder ejercer su voluntad de rechazar el tratamiento médico: no, dice el juez
de segunda instancia, no se puede imponer semejante carga al paciente. La clase de pacientes
no se conforma con esta victoria parcial. A continuación, solicitud a la
Corte Constitucional de que la acción de tutela sea seleccionada para su
revision. |
Marzo 11 de 2020
A la sala de selección que corresponda
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Ref.: SOLICITUD DE REVISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA T7840237
Accionante: A.B.
Accionado: FUNSABIAM
Primera
instancia: JUZGADO 12 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ
Segunda
instancia: JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
Honorables magistrados,
En
calidad de accionante de la tutela de la referencia me permito solicitar que
esta tutela sea seleccionada para revisión por parte de la Corte
Constitucional.
Solicito a la sala de selección tener en cuenta los siguientes
criterios:
1. Si bien el juez de segunda instancia ha revocado el fallo del juez de
primera instancia que había negado el amparo de mis derechos fundamentales, y
aunque el juez de segunda instancia, al considerar que se trataba de un “hecho
superado” ha reconocido así que en efecto aquellos derechos fundamentales me
estaban siendo vulnerados por la entidad médica accionada, aunque dicha
vulneración fue cesada por esa entidad al liberarme del encierro y tratamiento
médico coercitivo al que estaba siendo ilegalmente sometido.* No obstante, en el presente caso no se trata sólo de un “hecho
superado”, en tanto, si bien he recobrado mi libertad y ha cesado la aplicación
del tratamiento médico coercitivo que estaba vulnerando mi integridad física,
en todo caso, fui ilegalmente privado de mi libertad y fui sometido a un
tratamiento médico coercitivo durante varios días, lo cual constituyó así un daño
consumado. Daño que además trasciende a futuro pues implica que ahora tenga
que lidiar con las secuelas de toda índole que se derivan de haber sido
sometido a dicho tratamiento médico coercitivo, por ejemplo, tal como he
referido en mi escrito de impugnación: el síndrome de abstinencia junto con los
demás efectos adversos nocivos que producen las drogas psiquiátricas que me
fueron suministradas en contra de mi voluntad.
Aunque debería haberlo hecho, no obstante, el juez de segunda instancia omitió
hacer un pronunciamiento previniendo a la institución médica accionada de
abstenerse de repetir hechos similares, y el juez se abstuvo de resaltar
que los internamientos y tratamientos médicos coercitivos son ilegales e
inconstitucionales.
Entonces, es de la máxima relevancia que la Corte Constitucional corrija esa
falencia y complemente el fallo en ese sentido, en aras de protegerme de
similares futuras vulneraciones a mis derechos fundamentales, pero también como
precedente jurídico para proteger a otros pacientes de sufrir
similares vejámenes.
* Se deduce de la jurisprudencia
de la Corte Constitutional, por ejemplo
de la Sentencia T-038 de 2019, que el denominado “hecho superado” implica el reconocimiento de la afectación
de derechos fundamentales pues
-como dice la Corte Constitucional-
el hecho superado se configura cuando “[…] se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales
[y] se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación […]” (citado de la Sentencia T-038 de 2019).
2. Por otra parte, la Corte Constitucional tiene la oportunidad y la
urgencia de establecer un precedente judicial, que es del máximo interés
público, respecto a la reciente Ley 1996 de 2019 que ha abolido tanto la
interdicción como el internamiento y el tratamiento médico coercitivo de
pacientes con el pretexto de la así llamada “enfermedad mental” o la así llamada
“discapacidad psíquica”.
La interdicción, el internamiento médico coercitivo y
el tratamiento médico coercitivo de pacientes diagnosticados por los médicos
como “enfermos mentales”, estaba – desafortunadamente – amparado en leyes que
fueron – afortunadamente – derogadas por la nueva Ley 1996 de 2019.
Es absolutamente necesario que la Corte Constitucional
también ajuste y corrija su jurisprudencia para ponerla a tono con este nuevo
marco legal que además está basado en los tratados internacionales para la
protección de los derechos de los pacientes, tratados internacionales que hacen
parte del bloque constitucional.
Por ejemplo, en el presente proceso judicial de acción de tutela, el
juez de primera instancia ha hecho referencia y ha basado su fallo en la
Sentencia T-450 de 2016 de la Corte Constitucional, que a su vez explícitamente
se fundamenta en un marco jurídico-legal obsoleto pues se basa precisamente en
las normas que han sido derogadas por la Ley 1996 de 2019. Por tanto, es de
absoluta relevancia que la Corte Constitucional se pronuncie al respecto y
ratifique que: los internamientos y tratamientos médicos coercitivos, en
general, y en particular con el pretexto de la así llamada “enfermedad mental”,
así mismo junto con la interdicción, son prácticas que han quedado excluidas
del ordenamiento jurídico, no tienen ya ninguna base legal ni constitucional a
la luz de la nueva Ley 1996 de 2019, y por tanto tales prácticas son
abiertamente ilegales e inconstitucionales, y más bien constituyen flagrantes y
graves violaciones a los derechos fundamentales de los pacientes o sea de la
gente.
3. En el mismo sentido, para la protección de los derechos fundamentales de
los pacientes y de la gente en general, es de la máxima relevancia y urgencia
que la Corte Constitucional ratifique lo que ha establecido ya en anteriores
ocasiones, como en las Sentencias C-040 de 2006 y T-365 de 2017, a saber, que: la
voluntad de los pacientes tiene la máxima prioridad y por ende el pretexto
de “conseguir la curación” o de “restablecer la salud” no es un criterio
legítimo ni constitucional que pueda invocar el médico para desistir del
consentimiento informado para intervenir médicamente en contra de la voluntad
del paciente, pues de lo contrario el consentimiento informado sería así
abolido ya que con tal supuesto argumento todo paciente podría ser sometido a
terapia en contra de su voluntad, en tanto toda terapia presume buscar la
“curación” y el restablecimiento de la
“salud”. No, así no es, por el contrario: el consentimiento informado, que
se basa en esa máxima prioridad que tiene la voluntad del paciente, es un
derecho del paciente que incluye el derecho a rehusar un tratamiento médico;
aun cuando lo que supuestamente pretenda el médico sea la así llamada
“curación” o la “salud”, en todo caso el paciente puede rechazar un tratamiento
médico, incluso en contra de la opinión del médico, y el médico debe respetar y
atenerse a la voluntad del paciente. Éste es un derecho de todo paciente,
incluyendo aquellos diagnosticados por los médicos con así llamadas
“enfermedades mentales”, que implica que todo médico está obligado a respetar
dicho derecho, y es importante y urgente que la Corte Constitucional lo
ratifique.
Sólo
resta resumir que, con base en lo anterior y en todas las razones jurídicas y
legales, solicito que la Corte Constitucional seleccione la acción de tutela de
la referencia para su revisión.
Suscribe,
A.B.
C.C. #########
Notificaciones: <EMAIL>
En vista de que la
tutela no fue seleccionada para revisión por la “sala de selección”: se
remite correo a cada magistrado de la Corte Constitucional solicitando que
insistan en la selección de la tutela para su revisión. A continuación la
carta dirigida a los magistrados: |
Septiembre 29 de 2020
A
cada uno de los honorables magistrados
CORTE
CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Email: secretaria4(at)corteconstitutional.gov.co
Ref.:
SOLICITUD DE INSISTENCIA DE REVISIÓN
ACCIÓN
DE TUTELA T7840237
Accionante: A.B.
Accionado: FUNSABIAM
Honorable magistrado,
Por la presente solicito
que su despacho insista en la revisión
de la acción de tutela de referencia. En el documento anexo se encuentra mi solicitud –remitida a la sala de selección correspondiente- para
que dicha acción de tutela fuera seleccionada
para revisión por parte de
la Corte Constitucional, pero
la sala de selección no la
ha seleccionado. Por eso aquí, respetuosamente
solicito que su despacho insista en revisarla, y para ello considere los fundamentos expuestos en ese
documento anexo.
Documento anexo: SOLICITUD_REVISION_TUTELA_T7840237.PDF
Cordialmente,
A.B.
Accionante
SPK/PF EMF Colombia, 14.12.2020
Autorización de representación (Representante en materia de enfermedad)
Gente internada atacan a la terapia
Declaración de huelga contra los medicamentos
Apuntes sobre la pregunta cómo nosotros del PF/SPK manejamos los síntomas
Cómo impedir un secuestro médico
Diapática de una
resurrección
Acción colectiva contra médicos eutaNAZIs en una unidad
de cuidados intensivos
¿ Qué hacer contra los médicos y las clínicas?