Patopráctica contra el internamiento forzoso médico
 en una institución médico-psiquiátrica

Acción de tutela

 

Introducción

La Sanidad sabe manejar la enfermedad solamente bajo la condición de que los médicos privan a los pacientes de sus derechos. Pero donde los pacientes retiran la enfermedad de las instituciones de la Sanidad, de los médicos, es decir: donde hay resistencia de los pacientes, allí puede ponerse y entrar en acción patopráctica.

Un ejemplo de patopráctica, aquí documentado, entre muchos otros: Pacientes de frente del PF/SPK EMF Colombia apoyan desde fuera a otro paciente en su resistencia detrás de los muros de una institución médico-psiquiátrica en la cual los médicos tienen encerrado al paciente en contra de su voluntad y medicalizado coercitivamente, aquí: detrás de los muros de la institución médico-psiquiátrica FUNSABIAM. El paciente ha conseguido a escondidas dirigirse telefónicamente a un amigo, un paciente de frente, fuera de los muros, para pedirle que acuda a colaborarle y apoyarle en su resistencia.

En este caso, la patopráctica de los pacientes de frente del EMF Col, como siempre sin recurrir a abogados que tienen puesta su fe ciega en la medicina y en los médicos, consistía en atacar a los médicos con medios jurídicos, y llevar a los médicos directamente implicados como infractores de las leyes a los tribunales.

Resultado: Los médicos tienen que justificarse ante los tribunales por sus violaciones de las leyes y se ven forzados, en este caso, a liberar al paciente (antes querían mantener encerrado al paciente durante meses).

Lo más importante: La unidad de los pacientes fuera y dentro de los muros, la unidad en base a la enfermedad que todos tienen en común. La resistencia de los pacientes, la patopráctica como ataque colectivo contra la clase médica rompen la violencia valorativa y valorizante de la norma médica (Iatrarquía).

No es lo más importante el éxito, sino la actividad, la patopráctica como tales, el recurrir a y hacer uso de la efectividad activa y progresiva de la enfermedad, de la protesta de la enfermedad. En materia de la enfermedad, siempre se trata de la decisión de tomar activa y colectivamente la enfermedad en las propias manos o de desactivarla al entregarla en las manos de los médicos. Seguidamente están documentadas y socializadas la respectiva patopráctica con sus herramientas, así puestas a disposición de todos los que quieren oponerse a la clase médica en base a la enfermedad que tienen todos en común.

13.12.2020

SPK/PF EMF Colombia, SPK/PF EMF Espa

 

A continuación el texto de acción de tutela instaurada por el paciente de frente
en calidad de agente oficioso
en defensa del paciente A.B.

 

Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2019

 

A:       Juez municipal de Bogotá        

Ref.:   ACCIÓN DE TUTELA.  ¡URGENTE!

AGENTE OFICIOSO: K.L. en defensa de los derechos de A.B.

ACCIONADO: FUNSABIAM – Carrera 17 # 36 – 62 de Bogotá D.C.

A.B. MANIFIESTA QUE SE ENCUENTRA INTERNADO EN CONTRA DE SU VOLUNTAD EN LA INSTITUCIÓN MÉDICA FUNSABIAM. SE REQUIERE EL RESTABLECIMIENTO INMIEDIATO DE SUS DERECHOS, EMPEZANDO POR SU LIBERTAD INDIVIDUAL.

Se solicita como medida cautelar provisional urgente que se ordene a FUNSABIAM dar de alta a A.B., según es su propia voluntad.

 

Señor juez,

Yo, K.L., mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía #########, interpongo la siguiente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de mi amigo, el profesor A.B., mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía #########, con base en los siguiente hechos y fundamentos:

1.    Yo, K.L., por solidaridad y como es mi deber ciudadano ante la vulneración de derechos fundamentales, actúo como agente oficioso, por los siguiente motivos y circunstancias:
el señor A.B. se encuentra actualmente internado en contra de su voluntad, en la institución FUNSABIAM, pues bajo tratamiento médico-psiquiátrico sin su consentimiento. A.B. lleva más de 20 días internado en contra de su voluntad, no se le permite salir de FUNSABIAM, ni siquiera se le permitió salir a votar el 27 de octubre de 2019, y adicionalmente tiene restricción de visitas y llamadas telefónicas.

Por tanto, el profesor A.B. está imposibilitado de interponer y adelantar él mismo la acción de tutela debido a este estado de indefensión, pues está imposibilitado materialmente para ejercer su propia defensa allí internado involuntariamente en FUNSABIAM: A.B. no puede ni siquiera salir de FUNSABIAM a radicar la tutela, no tiene dónde ni cómo notificarse y está prácticamente incomunicado.

Como prueba de esta situación, aporto el manuscrito original que A.B. consiguió hacerme llegar el 12 de noviembre de 2019, prácticamente a escondidas por intermedio de un visitante de otro paciente, o sea con gran dificultad debido a las restricciones que le han impuesto en FUNSABIAM con dicho internamiento coercitivo. En ese manuscrito A.B. denuncia estos hechos y el internamiento médico involuntario o coercitivo del que es víctima, y así mismo solicita a las autoridades el amparo de sus derechos fundamentales (ver Anexo
).

2.    Anteriormente, el día 30 de octubre de 2019, A.B. ha conseguido a escondidas comunicarse telefónicamente conmigo y me ha manifestado que se encontraba internado y bajo tratamiento médico-psiquiátrico, en contra de su voluntad, desde el 22 de octubre de 2019, en la institución FUNSABIAM, ubicada en la Carrera 17 # 36 - 62 de Bogotá D.C. Igualmente A.B. me ha pedido que acuda a colaborarle.

3.    Como es mi deber ciudadano, y en solidaridad con mi amigo A.B., me he dirigido inmediatamente a FUNSABIAM ese mismo día 30 de octubre de 2019, para averiguar por la situación y para colaborarle a A.B. en lo que necesitara. En FUNSABIAM, el personal sanitario, en particular un médico que se ha identificado como psiquiatra con apellido MARQUINA, y una mujer que se ha identificado como la jefe de enfermeros (sin darme su nombre), me han confirmado que A.B. se encontraba allí internado. Dichos funcionarios de FUNSABIAM me han manifestado que el consentimiento para el internamiento y tratamiento médico-psiquiátrico de A.B., lo habría dado un familiar, o sea otra persona en lugar de A.B. mismo. Estos funcionarios de FUNSABIAM me han dicho que: en tanto A.B. es un paciente diagnosticado con “enfermedad mental”, entonces -según dicho personal sanitario de FUNSABIAM- supuestamente no se podría ni sería necesario contar con la voluntad de A.B. mismo. Adicionalmente dichos funcionarios de FUNSABIAM han rehusado permitir que yo visite o siquiera me comunique en persona con A.B., a pesar y en contra de que yo les manifesté que el mismo A.B. ha sido quien me ha llamado y ha dado su autorización para ello, así pues, esos funcionarios de FUNSABIAM han prohibido mi visita sin respetar la voluntad de A.B.; los funcionarios de FUNSABIAM ni siquiera han ido a preguntarle a A.B. para consultar y corroborar su voluntad.

4.    Ese mismo 30 de octubre de 2019, les he explicado a esos funcionarios de FUNSABIAM, que, tratándose de un adulto, para el internamiento y tratamiento médico siempre se debe tener en cuenta y respetar la voluntad del paciente, incluso aunque haya sido diagnosticado con una “enfermedad mental”. También les he explicado que la competencia y capacidad legal plena del paciente adulto se presume por la ley. Igualmente les expliqué que la voluntad o consentimiento del paciente adulto, no puede ser sustituida por la de ningún tercero; e insistí en que, en todo caso, incluso dicho tercero tendría que actuar según la voluntad del paciente, en este caso según la voluntad de A.B.

5.    También la policía ha acudido ese día 30 de octubre de 2019, y yo les he explicado la situación y solicitado que intercedan para defender los derechos de A.B. y así conseguir se respete su voluntad, pero los policías también han sido desorientados y convencidos por el personal sanitario de FUNSABIAM, de que en tanto “enfermo mental” supuestamente no se podría ni haría falta contar con la voluntad de A.B. y de que supuestamente el permiso de su familiar sería suficiente para internarle, aun cuando A.B. mismo se opusiera al internamiento o al tratamiento médico-psiquiátrico. Finalmente, ese día (30 de octubre de 2019) los funcionarios de FUNSABIAM han dicho que a A.B. le podrían dar el “alta voluntaria”, pero sólo se la darían cuando esa otra persona (que ha autorizado el internamiento y tratamiento de A.B.) así lo decidiera y estuviera presente.

6.    Al siguiente día (31 de octubre de 2019) he regresado a FUNSABIAM para averiguar qué había ocurrido. Un familiar de A.B. se ha presentado a FUNSABIAM también. Se me ha informado que a A.B. no le darían de alta y que sólo se tendría en cuenta lo que ese familiar había decidido -siguiendo la opinión de los médicos-, es decir: mantener a A.B. internado en FUNSABIAM, sin tener en cuenta la voluntad de A.B. o aun en contra de su voluntad. También se me ha dicho que yo ya no tendría tampoco permiso de visitar a A.B. Ese mismo día 31 de octubre de 2019, la policía ha acudido de nuevo y se me ha advertido que en adelante sería retirado y arrestado si yo volviera a presentarme a FUNSABIAM de nuevo. Por eso no he podido regresar a FUNSABIAM desde entonces.

7.    Así pues, a pesar de haberlo intentado con todas mis fuerzas, no he conseguido visitar a A.B. para proceder según su voluntad. Desde ese 31 de octubre de 2019 tampoco FUNSABIAM me ha permitido comunicarme telefónicamente con A.B. No obstante, he seguido atento de la situación de A.B. y asesorándome sobre las medidas jurídicas a adoptar.

8.    Como manifesté anteriormente, el día 12 de noviembre de 2019, a través de un visitante de otro paciente, A.B., con gran dificultad, a escondidas debido a las mencionadas restricciones a que le tienen sometido en FUNSABIAM, me hizo llegar un manuscrito (ver Anexo) con destino a las autoridades. Como puede ver el juez, en ese manuscrito A.B., con su propio puño y letra, denuncia que se encuentra internado en FUNSABIAM en contra de su voluntad, incomunicado y así bajo tratamiento médico coercitivo e involuntario. En ese manuscrito, A.B. solicita a las autoridades el amparo de sus derechos fundamentales.

9.    Este internamiento y tratamiento médico en contra de la voluntad de A.B. constituye un hecho muy grave, es una violación evidente de la ley (por ejemplo, la Ley 1996 de 2019) y constituye una vulneración de los derechos fundamentales de A.B., empezando por el menoscabo de su derecho a la libertad individual, a la autonomía, a la igualdad de trato, entre otros. El mismo A.B. denuncia en dicho manuscrito que incluso su derecho a votar ha sido menoscabado.

10. El simple hecho de negarle a A.B. la posibilidad de ser visitado por mí, a pesar de que él mismo así me lo ha solicitado, es ya un acto que menoscaba sus derechos fundamentales. Tanto peor el que además se hubiera impedido acercarme de nuevo a FUNSABIAM a averiguar, velar por el bienestar y colaborarle a A.B., tal como él mismo me lo ha solicitado.

11. Tratándose de una violación del derecho fundamental a la libertad, y así también de un menoscabo del derecho a la integridad física, solicito como medida provisional cautelar, que para restablecer su libertad individual, el juez de tutela ordene a FUNSABIAM que le dé inmediatamente el alta a A.B.

Es decir, solicito que el juez ordene poner fin al internamiento al que A.B. denuncia estar sometido en contra de su voluntad o sea rechaza, por lo tanto, se debe ordenar su liberación o salida inmediata de FUNSABIAM.

De ser necesario, el juez de tutela puede visitar en FUNSABIAM al señor A.B. para constatar el internamiento y tratamiento médico-psiquiátrico a que está sometido en contra de su voluntad y sin fundamento legal alguno.

12. Cabe recordar que el internamiento médico-psiquiátrico involuntario o coercitivo de pacientes adultos, así como la respectiva terapia y medicalización sin consentimiento del paciente o sea contra su voluntad, no cuentan con ningún respaldo legal y por el contrario se considera una violación de derechos fundamentales.  El internamiento y tratamiento médico involuntario o coercitivo de pacientes adultos, en particular de aquellos rotulados por los médicos como “enfermos mentales”, es un acto ilegal y discriminatorio, y así lo ratifica la reciente Ley 1996 de 2019, que expresamente ha derogado toda normatividad que permitía el internamiento psiquiátrico involuntario con el pretexto de “proteger a los pacientes” o “proteger la tranquilidad pública”; así, por ejemplo: los artículos 20 a 24 de la Ley 1306 de 2009 fueron derogados por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019.

13. Otras leyes anteriores, expresamente prohíben la privación de la libertad usando como pretexto la enfermedad (por ejemplo, el Art.14 parágrafo 1 literal b de la Ley 1346 de 2009). Además, dichas leyes ratifican que todo tratamiento médico requiere del consentimiento informado del paciente o sea de su voluntad (ver Art. 25 parágrafo d, de la ley 1346 de 2009).

14. Tal como prescribe la Ley 1996 de 2019: la voluntad de un paciente adulto no puede ser sustituida con la de nadie más y no está permitido actuar en contra de la voluntad expresada por el paciente. En caso de que un tercero actúe en representación del paciente, ese tercero debe haber sido designado expresamente para ello por el paciente mismo, y dicho tercero en todo caso debe someterse a la voluntad del paciente. La voluntad del paciente adulto - incluso a rehusar un tratamiento médico - debe respetarse y tiene prioridad en todo caso, incluso contra la opinión de los médicos y/o familiares y/o la opinión de cualquier tercero.
Adicionalmente, el artículo 6 de dicha ley 1996 de 2019 ratifica que se presume en todo caso la capacidad y competencia legal plena del paciente adulto para autodeterminarse. Incluso la interdicción ha perdido toda vigencia y sustento legal, pues también la interdicción ha sido abolida por la Ley 1996 de 2019 (ver Art. 53 y siguientes de dicha ley).

15. En el presente caso, según se colige del manuscrito de A.B. y de los demás hechos aquí narrados:  FUNSABIAM no está respetando la voluntad de A.B. No puede FUNSABIAM excusarse en que un tercero es quien ha dado el consentimiento para el internamiento y tratamiento médico, pues entonces FUNSABIAM estaba obligado a corroborar que dicha persona hubiese sido designada expresa y formalmente por el mismo A.B. para que diera dicho consentimiento al tratamiento e internamiento médico, y además en todo caso dicha persona y ante todo FUNSABIAM debía someterse a la voluntad y preferencias actuales expresadas por A.B., tal como lo prescribe la Ley 1996 de 2019.

16. Debo pues insistir en que la voluntad de A.B. tiene la máxima prelación y los médicos de FUNSABIAM están obligados a respetarla aun en contra de su propia opinión médica o de la opinión de terceros, así sean familiares de A.B. La voluntad de A.B. a no ser internado ni tratado médicamente, su voluntad en todo caso debe respetarse. Así lo prescribe expresamente la mencionada Ley 1996 de 2019. FUNSABIAM no puede recurrir a terceros -así sean familiares del paciente- como excusa o pretexto, pues del internamiento y tratamiento médico, de sus condiciones y consecuencias, sólo es responsable el personal médico, que además sólo debe llevar a cabo dichos tratamientos médicos con el consentimiento expreso y formal del propio paciente, tal como lo prescribe la ley.

17. Finalmente, es necesario enfatizar en que el internamiento y la medicalización involuntarios o coercitivos, implican la violación de derechos fundamentales como la libertad individual, la autonomía, la integridad física, entre otros.

Con base en los hechos y fundamentos expresados, y con base en todas la razones legales y jurídicas que sean pertinentes, solicito que el juez de tutela tome las medidas adecuadas para la defensa y garantía de los derechos fundamentales del señor A.B., que están siendo vulnerados por FUNSABIAM.

Como se ha dicho, evidentemente A.B. mismo no podría interponer y adelantar eficazmente una acción de tutela, precisamente por culpa de las respectivas restricciones que sufre debido al internamiento médico-psiquiátrico involuntario y coercitivo al que le ha sometido FUNSABIAM; pero esto no debe ni puede ser óbice para el ejercicio, la defensa y la garantía de sus derechos fundamentales. El manuscrito anexo hecho por A.B., ratifica los hechos y peticiones aquí expuestos, y debe ser suficiente para proceder a la defensa de sus derechos.

Tratándose de la libertad de A.B. se debe proceder urgentemente y con celeridad. En todo caso, se debe hacer respetar la voluntad de A.B. y tutelar sus derechos vulnerados.

Nota: Cabe añadir que yo estoy a disposición de brindar cualquier colaboración adicional que necesite y/o solicite A.B.

 

Firma,

 

____________________
K.L.
C.C. #########
Notificaciones: <email>

 

ANEXO

Transcripción del manuscrito de A.B. dirigido a las autoridades, en el que denuncia estar internado en FUNSABIAM en contra de su voluntad, entre otros hechos que vulneran sus derechos fundamentales que allí mismo pide le sean protegidos.

 

Bogotá D.C.,Noviembre 12 de 2019

 

Señores Fiscalía General de la Nación,
Jueces de la república y/o autoridades concernientes.

 

A.B., mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, me permito denunciar los siguientes hechos:

1)    Estoy internado, en contra de mi voluntad, desde el 22 de octubre de 2019, en FUNSABIAM I.P.S. (Kra 17 # 36 – 62)

2)    No he acordado consentimiento alguno para recibir medicamentos de control especial (Drogas “legales”)

3)    Estoy incomunicado desde el momento en que me recluyeron y me fue vulnerado el derecho al voto el 27 de octubre además de otros derechos fundamentales

Por lo anterior solicito la tutela de mis derechos fundamentales.

Cordialmente

 

(firma de A.B.)
CC #######

 

El juez de primera instancia se somete al dictamen de los médicos y niega la medida cautelar de ordenar el alta de A.B. El juez repite mecánica y compulsivamente lo que le han dictado los médicos en sus alegaciones para pretender justificar así sus vulneraciones de las leyes. Según este juez que sin mediar evidencia alguna le da crédito a lo que afirman los médicos, además considera que aquellos supuestamente podrían internar, medicar y mantener retenido coercitivamente al paciente con la excusa tramposa (véase abajo) de “estabilizar su salud mental” y así “salvaguardar su derecho a la salud y a la vida”.

El paciente de frente todavía como agente oficioso, mediante el siguiente escrito dirigido al juez insiste en la medida cautelar provisional de ordenar liberar inmediatamente al paciente A.B.

 

Bogotá D.C., noviembre 15 de 2019

 

A: JUZGADO 12 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C

Email: j12lpcbta(at)cendoj.ramajudicial.gov.co

Ref.: Acción de tutela Expediente No. 2019-00895. Accionado FUNSABIAM.

 

Señora juez,

Respecto del auto que niega la medida provisional solicitada, respetuosamente solicito a su despacho que reconsidere la decisión y para ello tenga en cuenta lo siguiente:

1.    Puesto que su despacho invoca el “derecho a la salud y a la vida” como justificación para mantener internado a A.B. aun en contra de su voluntad, me permito citar lo que al respecto de este tema ha dicho la Corte Constitucional en su Sentencia T-365 de 2017 (cito literalmente apartes de dicha sentencia, y he subrayado y resaltado en negrilla algunos):

“ […] la facultad del paciente de tomar decisiones relativas a su salud ha sido considerada un derecho de carácter fundamental por la jurisprudencia constitucional, como concreción del principio constitucional de pluralismo (artículos 1 y 7 de la Carta Política) y de los derechos fundamentales a la dignidad humana (artículo 1 ídem), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Constitución) –cláusula general de libertad del ordenamiento jurídico colombiano-, a la integridad personal (artículo 12 ídem) y a la salud (artículo 49 de la Constitución).

En efecto, si uno de los contenidos protegidos por el principio de la dignidad humana es la autonomía, entendida como la “posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera)”, que corresponde a su vez con el ámbito protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, resulta lógico que, en lo que toca con los procedimientos médicos, incluso preventivos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o declinarlos, de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido por conducto de sus propias convicciones. Específicamente, ha determinado esta Corporación que “del principio general de libertad emana el derecho específico de la autonomía del paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud”.

De allí que la Corte haya insistido en que “nadie puede disponer sobre otro” toda vez que, “si los individuos son libres y agentes morales autónomos, es obvio que es a ellos a quienes corresponde definir cómo entienden el cuidado de su salud (…)”. En otras palabras, en el campo de la práctica médica, “toda persona es autónoma y libre para elegir y decidir cuál opción seguir, entre las diversas alternativas que se le presentan con relación a aquellos asuntos que le interesan. De acuerdo con esto, la Constitución reconoce que dentro de los límites que ella misma traza, existen diferentes concepciones de bien y de mundo, igualmente válidas, desde las cuales toda persona puede construir legítimamente un proyecto de vida”.

En similar sentido, esta Corporación ha indicado que la autonomía del paciente en materia médica es desarrollo del principio de pluralismo, reconocido en los artículos 1º y 7º de la Constitución, toda vez que este “implica que existen, dentro de ciertos límites, diversas formas igualmente válidas de entender y valorar en qué consiste la bondad de un determinado tratamiento médico”

[…] ha manifestado la Corte que “… si las personas son inviolables, sus cuerpos también lo son, por lo cual no pueden ser intervenidos sin su permiso (…) el individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo cual cualquier manipulación del mismo sin su consentimiento constituye una de las más típicas y primordiales formas de lo ilícito”.

Para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Según la (Observación General Número 14), es claro que el derecho a la salud incluye el derecho de las personas a controlar su salud y su cuerpo y a no ser sometidas a tratamientos y experimentos médicos no consensuales […].

Tomado de la Sentencia T-365 de 2017 de la Corte Constitucional.

* Nota bene fuera del texto: Con estas citas de la jurisprudencia no se trata de reivindicar la “salud” ni el “derecho a la salud”, que dicho sea de paso en este contexto más bien refiere directa e inequívocamente al “derecho al tratamiento”. Pasando por alto la anteriormente citada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez intenta justificar el ilícito tratamiento coercitivo y la privación ilegal de la libertad por parte de los médicos. El juez se somete al dictado de los médicos quienes tergiversan a voluntad el “derecho a la salud”, alegado exclusivamente por ellos, en el derecho médico a romper los derechos fundamentales. El “derecho a la salud” y la “salud”, alegados por los médicos como pretexto para sus vulneraciones de las leyes, se muestra como mera trampa, es decir: como un castillo de naipes que se desmorona al verse enfrentados y desenmascarados con la resistencia del paciente y la patopráctica colectiva a partir de la protesta de la enfermedad. Ya en los años 80 del siglo pasado había en Italia y otros países europeos muchas voces diciendo que la “salud”, lo más santo de lo santo, el “valor” supremo, la esperanza de todos, fue hecha reventar como una pompa de jabón, como un fantasma biologista-nazista, por primera vez y para siempre por el SPK/PF(H) (véase: SPK - Hacer de la Enfermedad un Arma: 11 x Enfermedad).

2.    A.B. -como todo paciente- tiene derecho a ser plenamente informado sobre el tratamiento médico, lo que incluye ser informado de los potenciales efectos adversos, tiene derecho a decidir si asume o no dichos riesgos, tiene derecho a que se le informen y presenten todas las diferentes alternativas, tiene derecho a elegir entre ellas y derecho a declinarlas, pues hace parte del ejercicio de sus derechos fundamentales, empezando por el derecho a la vida y a la integridad física, tal como lo ratifica la Corte Constitucional. El informar plenamente al paciente y contar con su consentimiento informado es además un deber legal que deben cumplir los médicos.

3.    Los diagnósticos, dictámenes y afirmaciones del personal médico-sanitario de la entidad accionada, plasmados en la historia clínica, no pueden considerarse como si fuesen hechos sino exclusivamente como la opinión particular del accionado, y específicamente de sus médicos. Igualmente, las afirmaciones de otras personas sobre A.B. que aparezcan en dicha historia clínica no pueden tampoco considerarse como si fueran los hechos.

A.B. tiene derecho a conocer y eventualmente a controvertir todo lo que los médicos y otras personas afirmen sobre él y sobre lo que supuestamente ha hecho, y tiene derecho a defenderse si fuera necesario, y en todo caso con plenitud de garantías. Para ello es imprescindible que, para empezar, se garantice su derecho a la visita, por ejemplo, por un abogado.

4.    El diagnóstico y el dictamen médicos no son de ninguna manera hechos judicialmente verificables, ni afirmaciones materiales sobre los hechos y no son apropiados para un examen verdaderamente jurídico, sino que son meras valoraciones y opiniones subjetivas. Los jueces nunca deberían confiar a ciegas en meras afirmaciones médicas, ni mucho menos como base de una decisión judicial, - esto tanto en el interés del paciente internado involuntariamente sin fundamento legal (los artículos 20 a 24 de la Ley 1306 de 2009 fueron derogados por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019) como también en vista del derecho del paciente a una posible indemnización por daños y perjuicios derivados de un tratamiento médico. En todo caso los jueces han de juzgar las exposiciones médicas exclusivamente bajo puntos de vista legales y jurídicos.

5.    Cabe resaltar que dichas opiniones médicas y de terceros, citadas desde la historia clínica, contrastan con el manuscrito de A.B., donde él mismo coherentemente, siguiendo un estilo formal y ordenado, se dirige a las autoridades, denuncia el internamiento médico en contra de su voluntad, manifiesta el menoscabo de sus derechos fundamentales y solicita la tutela de estos derechos.

6.    En todo caso, la capacidad de A.B. para manifestar su voluntad y tomar decisiones autónomas se presume legalmente según el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 y su capacidad legal plena no puede ser restringida ni derogada de facto por la opinión del personal médico-sanitario de la entidad accionada ni por ningún diagnóstico o dictamen médico.

Por eso, amparado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente a su despacho reconsiderar la medida provisional solicitada, a la luz de lo aquí expresado.

Firma,

K.L.

Agente oficioso de A.B.

Notificaciones: <EMAIL>

 

Puestos en jaque por el apoyo desde afuera mediante ataques jurídicos junto con la resistencia detrás de los muros hecha por el mismo paciente A.B., los médicos se ven forzados a dar de alta al paciente A.B.

Según informa la posterior sentencia del juez: otro amigo de A.B. había interpuesto de manera independiente otra acción de tutela para que se le permitiera visitar al paciente A.B. Consta en dicha sentencia que el lado médico provocó que el juez investigara si se había configurado la figura legal de “temeridad” – lo cual haría improcedente la demanda e implicaría una eventual multa para el demandante. Pero el juez no le ha dado la razón al lado médico: no se trataba de la misma demanda puesta ante distintos jueces sino que se trataba de dos demandas distintas interpuestas por dos demandantes distintos invocando derechos y pretensiones distintos: en un caso el demandante era un amigo de A.B. invocando el derecho de ese amigo a visitarle, mientras en la otra demanda el demandante era el mismo A.B. – mediante agente oficioso – quien invocaba sus propios derechos (libertad, integridad física, etc.) y exigía ser dado de alta. Confrontada con la fuerza colectiva de la enfermedad, la clase médica ha fracasado en su intento de dar la vuelta al asunto.

Aunque A.B. ha sido dado de alta, el proceso judicial patopráctico continúa por decisión de A.B.  El SPK/PF EMF Col continúa colaborándole.

A continuación, escrito suscrito por el paciente de frente en calidad de agente oficioso notificando al juez que A.B. fue dado de alta y continuará con su propia defensa.

 

Bogotá D.C., domingo 17 de noviembre de 2019

 

A: Juzgado Doce (12) Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Ref.: Acción de tutela 2019-895. Accionado FUNSABIAM

 

Señora Juez,

Por la presente me permito comunicar a su despacho que el señor A.B. se comunicó conmigo al final del dia viernes 15 de noviembre de 2019, para hacerme saber que fue dado de alta de FUNSABIAM ese mismo día.

Ya no hace falta reconsiderar la medida provisional como le solicité antes de que yo supiera que A.B. había sido dado de alta.

Cabe añadir que el señor A.B. puede continuar él mismo con su propia defensa pues ya han sido superadas las condiciones materiales que lo impedían y que jusitificaban mi actuación como agente oficioso. Así que ya no es necesario que yo continúe como agente oficioso, en tanto A.B. ha sido dado de alta de FUNSABIAM y por ende ya no está en internamiento coercitivo. Así mismo, el señor A.B. me ha manifestado que desea continuar él mismo con la acción de tutela y con su propia defensa, y en ese sentido ha enviado un oficio dirigido a su despacho que a continuación adjunto.

Quedo atento a lo que disponga su despacho respecto mi vinculación en este proceso.

Atentamente,

K.L.

A continuación, escrito del paciente A.B. dirigido al juez ratificando que continúa con el proceso y ahora actuará en su propia defensa pues ya no requiere un agente oficioso.

 

17 de noviembre de 2019

Al Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C.

Ref.: Acción de tutela 2019-895. Accionado FUNSABIAM

 

Señora juez,

Yo, A.B., identificado con cédula de ciudadanía #######, manifiesto lo siguiente respecto la acción de tutela de la referencia:

1.    Estoy de acuerdo con todo lo manifestado por el señor K.L. tanto en el escrito de acción de tutela, como en el escrito en que ha pedido al juzgado reconsiderar la medida provisional denegada. Estoy de acuerdo con toda la actuación del señor K.L. como agente oficioso en la defensa de mis derechos fundamentales.

2.    El viernes 15 de noviembre de 2019 fui dado de alta de FUNSABIAM. Por ende, a partir de este momento puedo continuar con mi propia defensa, pues afortunadamente ha cesado el internamiento forzoso que me impedía hacerlo. Por tanto, ya no hace falta que el señor K.L. continúe en calidad de mi agente oficioso pues yo mismo continuaré con mi propia defensa.

3.    Aunque he recobrado mi libertad pues ha finalizado el internamiento y tratamiento médico forzoso del que era víctima, sin embargo, deseo que la acción de tutela continúe y haya un pronunciamiento que advierta al accionado FUNSABIAM de abstenerse en el futuro de volver a cometer acciones similares a las denunciadas en esta acción de tutela. Tal como ha manifestado el señor K.L.: en cualquier caso siempre debería respetarse mi voluntad y todo tratamiento médico debería contar con mi consentimiento. Todo lo escrito y radicado hasta ahora por el señor K.L. ante este juzgado, debería permanecer en el expediente y servir como sustento y prueba para el fallo.

4.    A continuación, me permito mencionar algunos otros detalles que no conocía el agente oficioso sobre este internamiento pero que son relevantes y deben tenerse en cuenta:

a.    Durante el internamiento forzoso en FUNSABIAM del que fui víctima, nunca he tenido contacto personal ni he sido examinado directamente por ningún médico psiquiatra. Ningún médico psiquiatra ha venido siquiera a hablar conmigo. Por ende, los diagnósticos y dictámenes psiquiátricos de los médicos de FUNSABIAM se basan exclusivamente en una apreciación de los médicos de FUNSABIAM respecto de las opiniones y los relatos dadas por otras personas; así pues, ni siquiera se trata de una apreciación de los hechos sino de una apreciación subjetiva de los relatos de otras personas.

Tales relatos de esas personas, como el de mi colega, la profesora G.F., tampoco pueden admitirse como hechos ciertos. De todos modos, ningún médico de FUNSABIAM puede afirmar nada sobre mi comportamiento ni sobre mi lenguaje ni sobre mis acciones previas al internamiento en FUNSABIAM, pues ningún médico de FUNSABIAM estuvo presente a mi alrededor ni en contacto conmigo durante las semanas anteriores a mi internamiento.

Un diagnóstico y un dictamen médico basado en los relatos de terceros es cuando menos irregular incluso desde el propio punto de vista de los protocolos que debería seguir un médico y jamás puede servir de fundamento para la consideración judicial y legal de este asunto.

Eso dejando de lado lo irracional que luce el argumento de que si alguien eventualmente se subiera a un árbol o comiera pasto entonces sería supuestamente legítimo encerrarle forzosamente en un psiquiátrico; de todos modos, semejante argumento no tiene asidero legal alguno y por eso no merece la pena referirse a esa clase de chismes aquí.

b.    Cabe mencionar que no es cierta la afirmación de FUNSABIAM de que yo hubiese sido remitido desde el HOSPITAL SANTA CLARA pues yo fui remitido del HOSPITAL LA VICTORIA. Una prueba más de las irregularidades que rodean el caso y un indicio de que el juzgado no puede asumir como hechos lo que afirma la entidad accionada. 

c.     Mi hermana N.M. y mi colega G.F. nunca han sido autorizadas por mí para dar consentimiento para que yo sea tratado ni internado psiquiátricamente. Ellas no representan mi voluntad ni mis preferencias en este tema y por el contrario se oponen a mi posición, voluntad y preferencias. Fue precisamente a instancias de colegas de trabajo y con base en pretextos, que fui abusivamente internado en el psiquiátrico de manera coercitiva, mediante el uso de la fuerza y obviamente contra mi voluntad.

Mi voluntad nunca fue respetada por el personal sanitario de FUNSABIAM, a quienes manifesté desde el inicio, una y otra vez, expresamente, incluso por escrito, mi rechazo al internamiento y tratamiento psiquiátrico. El personal médico de FUNSABIAM en cambio arbitrariamente sustituyó mi voluntad y mi consentimiento con la de esas otras personas, lo cual es un abuso de parte de FUNSABIAM y conculca mis derechos fundamentales, como por ejemplo a la autonomía, entre otros. 

d.    El personal médico de FUSNABIAM ni siquiera procedió a informarme sobre los medicamentos suministrados ni sus efectos adversos ni mucho menos me solicitó un consentimiento informado. Al contrario, aunque he rehusado explícitamente los medicamentos, no obstante, algunos me fueron suministrados en los alimentos y una inyección adicional me fue puesta como condición para darme de alta. Esta inyección tuve que aceptarla para poder recobrar mi libertad, pero dejo aquí manifiesto que fue un acto abusivo y coercitivo bajo la amenaza de no ser dado de alta o sea de seguir encerrado.

El rechazo a dichos medicamentos y al tratamiento psiquiátrico es el resultado de un ejercicio racional, es una decisión concienzuda, documentada, profundamente reflexionada y considerada por mí con detenimiento, es una decisión que se remonta a varios años atrás y que se ha perfeccionado con el tiempo y las experiencias; es así una expresión de mi voluntad y de mi modo de asumir mi propia vida y de comprender la enfermedad. Es absurdo y abusivo que precisamente mi decisión, ese legítimo rechazo a tales medicamentos y tratamientos psiquiátricos, se use como uno de los pretextos para imponerme precisamente un internamiento o sea un encierro y para someterme a un tratamiento psiquiátrico forzoso, violando así mis derechos a la libertad individual, a la autonomía, al libre desarrollo de mi proyecto vital, a la integridad física, entre otros. Más bien la evidente arbitrariedad de una psiquiatría que tiene que imponerse a las bravas violando los derechos fundamentales de los pacientes, viene a demostrar cuan nociva puede llegar a ser semejante psiquiatría que, por eso y por más, legítimamente rechazo.


Suscribe,

 

A.B.
C.C. #########
Notificaciones:
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El juez de primera instancia con el pretexto de la “salud”, niega la tutela de los derechos fundamentales de A.B. Tal como ya había ocurrido cuando este mismo juez negó la medida cautelar: sin mediar evidencia alguna el juez da crédito y se somete a lo que afirman los médicos, además considera que aquellos supuestamente podrían internar, medicar y mantener retenido coercitivamente con la excusa tramposa (véase arriba) de “garantizar la salud” y “la integridad física del paciente”. Adicionalmente pretende que el paciente tendría que desvirtuar el diagnóstico médico para poder rechazar el tratamiento y la internación.

La confrontación jurídica patopráctica continúa. A continuación, recurso de impugnación (apelación) de la sentencia del juez de primera instancia.

 

Noviembre 29 de 2019

 

Al Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C.

Ref.:   IMPUGNACIÓN
ACCIÓN DE TUTELA 2019-895.

Accionante: A.B.

Accionado: FUNSABIAM 

 

Señora juez,

Yo, A.B., identificado con cédula de ciudadanía #########, en calidad de accionante de la acción de tutela de la referencia, presento impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por su despacho el 26 de noviembre de 2019, para que la decisión sea revisada por el juez de segunda instancia que corresponda. Procedo así basado en los siguientes fundamentos:

1.    De manera abstracta y general, al respecto del derecho fundamental a la libertad individual, el juez de tutela de primera instancia hace referencia en su fallo a la Sentencia T-276 de 2016 de la H. Corte Constitucional y afirma que según dicho tribunal el derecho a la libertad individual puede ser restringido para salvaguardar otros derechos. Sin embargo, dicha sentencia de la Corte Constitucional discurre sobre la restricción de la libertad individual de aquellas personas que han sido juzgadas y condenadas penalmente, lo cual es absolutamente impertinente al caso. Aquí no se trata de un asunto penal sino de la internación médico-psiquiátrica en contra de la voluntad de un paciente.

2.    Posteriormente el juez de tutela de primera instancia hace referencia a la Sentencia T-450 de 2016 de la Corte Constitucional donde dicho tribunal indica que “la medida de internación de pacientes con enfermedades mentales, i) no puede efectuarse en contra de su voluntad, cuando el paciente de manera clara puede manifestar su opinión frente a esa medida”.

Claramente como consta en el expediente de esta acción de tutela: yo he manifestado de manera clara, reiterada, racional e inequívoca el rechazo a ser internado para tratamiento médico-psiquiátrico intramural, con lo cual incluso se cumple precisamente el criterio indicado en esa misma sentencia de la Corte Constitucional que ha sido referida por el juez de tutela de primera instancia.

3.    Sin embargo, hay que añadir lo siguiente en referencia a esa Sentencia T-450 de 2016 de la Corte Constitucional:

a.    Aunque esa sentencia de la Corte Constitucional enfatiza en que el internamiento forzoso “representa una restricción grave a los derechos de los pacientes”, no obstante, avalaría la eventual internación coercitiva de pacientes declarados con así llamada “enfermedad mental”, con el pretexto de proteger la “salud” y a discreción de los médicos.

Sin embargo, se debe advertir que dicha Sentencia T-450 de 2016 de la Corte Constitucional, explícitamente se fundamenta en un marco jurídico-legal obsoleto pues en normas que han sido derogadas por la Ley 1996 de 2019.

En particular, en las consideraciones de la Corte Constitucional en dicha sentencia, específicamente en el capítulo 2.7 que trata sobre el “MARCO JURÍDICO QUE REGULA LA INTERNACIÓN DE PERSONAS CON TRASTORNOS O ENFERMEDADES MENTALES”, la Corte Constitucional hace referencia en el numeral 2.7.1 a los artículos 11 y 23 de la Ley 1306 de 2009. Dichos artículos de esa ley, tanto el 11 como en particular el 23, pero así mismo los artículos 20 a 24, que permitían el internamiento psiquiátrico involuntario de pacientes, para supuestamente proteger su “salud” y/o la de terceros, o para supuestamente mantener la “tranquilidad ciudadana”, todos esos artículos de la Ley 1306 de 2009 fueron derogados por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019.

En resumen: no hay vigente ninguna ley que permita el internamiento médico-psiquiátrico coercitivo de pacientes, por el contrario, dichas normas fueron derogadas precisamente porque implicaban un menoscabo de los derechos fundamentales de los pacientes.

b.    El fallo de tutela no puede fundarse en una jurisprudencia que está basada en normas que han sido derogadas.

Como establece el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia: los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley; por su parte la jurisprudencia es sólo un criterio auxiliar. Así pues, primeramente, el juez de tutela debe ceñirse a lo estipulado por la Ley 1996 de 2019 que ha derogado expresamente el internamiento coercitivo de pacientes denominados “enfermos mentales”.  Así mismo debe tenerse en cuenta que esta ley ha ratificado que la voluntad del paciente tiene prelación.

Esta Ley 1996 de 2019 está además fundamentada explícitamente en los tratados internacionales emitidos para proteger a los pacientes precisamente de la discriminación y el abuso, y en los demás tratados internacionales, que hacen parte del bloque constitucional, como explícitamente dice el artículo 2 de dicha Ley 1996 de 2019, que está vigente y se presume así en armonía con la Constitución Política. Por consiguiente, es en dicha ley que debe fundarse primeramente el fallo de tutela.

c.     Si el principio de legalidad es derogado con el pretexto de un diagnóstico médico de “enfermedad mental” entonces se estaría permitiendo un acto discriminatorio. La ley establece claramente que la voluntad del paciente tiene la máxima prioridad, la ley no permite el internamiento médico-psiquiátrico coercitivo de pacientes, entonces esa ley debe prevalecer también en contra de la opinión médica. 

4.    En el fallo de tutela del juez de primera instancia, en la “Revisión del caso concreto”, se hace referencia y se presenta como argumento lo dicho por la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA, a saber, que “en la contestación a la acción de tutela, no es posible definir si el paciente se encuentra frente a una crisis aguda que pueda comprometer su vida o la de sus familiares, como tampoco establecer si tiene uso de sus capacidades mentales para solicitar la salida de la IPS (fl. 39 vto).

Así pues, el mismo juez de tutela reconoce allí que no hay ninguna prueba que establezca ni una crisis aguda ni tampoco que mi vida o la de gente a mi alrededor estuviera en peligro ni tampoco hay prueba alguna de que yo no estuviera en capacidad de decidir autónomamente sobre el tratamiento médico-psiquiátrico y el respectivo internamiento. Por consiguiente, se debe presumir -como es el caso- que: precisamente ni mi vida ni la de nadie más estaba en peligro y que yo estaba en capacidad legal plena de decidir sobre el internamiento y tratamiento psiquiátrico, es decir que podía rechazarlo y mi voluntad debía respetarse. 

5.    En el siguiente párrafo del fallo, el juez de primera instancia sugiere invertir la carga de la prueba y aduce que yo como accionante debería refutar mediante alguna prueba el diagnóstico médico y además supuestamente yo debería demostrar que el tratamiento, prescrito por los médicos de la entidad accionada, sería incorrecto, inadecuado o excesivo.

Al respecto hay que decir lo siguiente:
 

a.    La capacidad para decidir autónomamente se presume por ley y así lo ratifica precisamente la referida Ley 1996 de 2019. Es un acto discriminatorio el pretender exigirme a mí probar mi competencia y capacidad para tomar decisiones. Mi competencia y capacidad legal para decidir autónomamente está establecida y se presume por la ley.

b.    Derogar mi voluntad y/o sustituirla con la de terceros para imponerme un internamiento psiquiátrico forzoso (que además duró semanas) constituye una violación de la ley y así de mi derecho a la igualdad de trato, pues constituyó una interdicción de facto aunque la interdicción fue abolida por la Ley 1996 de 2019.

c.     Sin importar la opinión del médico sobre la supuesta pertinencia o benevolencia de un tratamiento médico, en cualquier caso, la voluntad del paciente de rechazarlo es un derecho del paciente que está amparado en el derecho fundamental a la autonomía. El paciente no está obligado a controvertir ni a demostrar que un diagnóstico médico está equivocado ni el paciente está obligado a demostrar la impertinencia de un tratamiento como supuesta condición para rechazar un tratamiento médico: basta la voluntad del paciente para rechazarlo, pues es parte del ejercicio de sus derechos fundamentales. En el caso concreto: sería discriminatorio y un menoscabo de mi derecho fundamental a la autonomía el impedirme rechazar dicho tratamiento e internamiento psiquiátrico a menos que cumpliera la exigencia de demostrar la impertinencia del internamiento y tratamiento psiquiátrico, eso no tiene fundamento legal ni constitucional alguno: yo tengo el derecho de simplemente rechazar el tratamiento e internamiento psiquiátrico sin necesidad de otra exigencia y mi voluntad debería respetarse.

d.    Contar con el consentimiento informado del paciente es un requisito obligatorio que debe cumplir el médico. En caso de una intervención médica de urgencia en que no se pueda contar con el consentimiento informado del paciente, por ejemplo, porque el paciente esté en estado de inconsciencia y se deba intervenir para salvar su vida, debe ser el médico quien demuestre dicha circunstancia. La carga de la prueba recae en esos casos sobre el médico, no sobre el paciente. Es el médico quien debe demostrar que fue imperativo actuar y que no podía acceder al consentimiento informado del paciente. Que la carga de la prueba en esos casos recae sobre el médico, lo ratifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional por ejemplo en la sentencia SU-337 de 1999: “Por consiguiente, en general el médico debe siempre obtener la autorización para toda terapia, salvo que, excepcionalmente, las particularidades del caso justifiquen apartarse de esa exigencia. Esto significa que el equipo médico que quiera abstenerse de obtener el consentimiento informado tiene la carga de probar convincentemente la necesidad de ese distanciamiento, pues si no lo hace, la prevalencia prima facie del principio de autonomía se vuelve definitiva y hace ineludible la obtención del permiso de parte del paciente.”  Y aquí se debe advertir y aclarar que, como lo ratifica la Corte Constitucional, por ejemplo en las Sentencias C-040 de 2006 y T-365 de 2017: el pretexto de “conseguir la curación” o de “restablecer la salud” no es un criterio legítimo ni constitucional que pueda invocar el médico para desistir del consentimiento informado para intervenir médicamente en contra de la voluntad del paciente.

La reciente ley 1996 de 2019 también se refiere expresamente al caso en que exista dificultad para establecer la voluntad del paciente. Puesto que la voluntad del paciente tiene la máxima prioridad entonces debe recurrirse a la historia de vida del paciente y a todo otro recurso pertinente para establecer sus preferencias (ver el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 1996 de 2019). Es decir, se debe respetar y dar primacía a las preferencias y voluntad del paciente.

e.    Dicho eso, sin embargo, en el caso concreto: yo no estaba inconsciente, mi vida no corría peligro ni la de nadie a mi alrededor. Adicionalmente siempre desde el primer instante explícitamente, de manera reiterada, racional, clara e inequívoca, incluso por escrito, manifesté mi rechazo al internamiento médico-psiquiátrico. Por consiguiente, mi preferencia y mi voluntad eran plenamente conocidas por los médicos de la entidad accionada y ellos debían haberlas respetado; pero los médicos de la entidad accionada, en lugar de solicitar mi consentimiento para el tratamiento e internación psiquiátrica, me los impusieron coercitivamente, contra mi voluntad.

Cabe añadir que mi rechazo a la psiquiatría y a los internamientos psiquiátricos forzosos, es decir a la psiquiatría en tanto aparato represivo, ha sido incluso desarrollado teórica, académica y científicamente por mí mismo, por ejemplo en mi trabajo de grado para optar al título de sociólogo. También hay razones bien fundadas para poner en tela de juicio a las drogas psiquiátricas, empezando por la farmacodependencia y los graves efectos adversos asociados, pero también porque se trata de una industria médico-farmacéutica interesada y determinada primordialmente por el afán de lucro como lo demuestra el hecho de que se invierta más en marketing y publicidad que en investigación. En cualquier caso, mi rechazo a esa psiquiatría como he dicho ya en mi escrito del 17 de noviembre de 2019: se trata de una decisión racional, meditada, bien fundada, y en todo caso una legítima expresión de mi voluntad y de mis convicciones.

De hecho, esta acción de tutela es otra prueba de cuál es mi voluntad en este tema y una prueba de que mi voluntad no fue tenida en cuenta ni respetada por la entidad accionada FUNSABIAM ni por su personal sanitario. Peor aún, ni la entidad accionada ni ninguno de los que han intervenido en este proceso, nadie ha refutado ni desmentido que se me hubiese impuesto en contra mi voluntad un tratamiento y un internamiento médico-psiquiátrico, pues los accionados simplemente se han limitado a intentar justificar su actuación coercitiva con pretextos.

6.    Posteriormente el juez de tutela de primera instancia afirma en su fallo que “él mismo refirió que en los últimos meses ha presentado cambios de conducta, dice incoherencias, escucha voces, siendo evidente que lo que pretendía la IPS FUNSABIAM, era proteger la integridad física del actor.”

Al respecto debo aclarar:

a.    Yo no he manifestado presentar “cambios de conducta”, no he manifestado “decir incoherencias”, y yo no he manifestado “escuchar voces”, como allí se afirma. Eso es falso, yo nunca he afirmado eso.

Y mucho menos podría afirmarlo la entidad accionada FUNSABIAM ni sus médicos, empezando por las “voces”, pues nadie puede afirmar ni confirmar que otra persona escucha “voces”.

b.    Adicionalmente, y ya que esto se ha mencionado en el expediente, quiero reiterar y dejar en claro que: también es falso que en los meses anteriores al internamiento yo me hubiera “subido a árboles” y es falso que yo estuviera “comiendo pasto”. Todo eso es falso, como he dicho en mi escrito del 17 de noviembre de 2019 y aquí ratifico: esos son chismes, no son hechos, son mentiras.

Además, reitero aquí que los médicos de la entidad accionada FUNSABIAM no pueden hacer ninguna afirmación sobre mí antes de que fuera internado forzosamente, pues esos médicos no estuvieron presentes ni en contacto conmigo durante los meses anteriores al internamiento coercitivo del que fui víctima. Adicionalmente, reitero que ningún psiquiatra de FUNSABIAM ha siquiera hablado directamente conmigo ni me ha examinado directamente y todo su diagnóstico se basa en su apreciación sobre tales chismes que le han manifestado otras personas. Así pues, queda en entredicho un diagnóstico médico que no está basado en hechos sino en chismes falsos de otras personas. De ningún modo pueden considerarse ciertos tales chismes, aunque los repita el accionado FUNSABIAM y sus médicos; tales chismes no pueden considerarse como hechos por parte de ningún juez.

c.     Y enfatizo: es además absurdo pretender que tales chismes justificasen supuestamente un internamiento psiquiátrico coercitivo: ¿acaso las personas que se suben a un árbol a coger una fruta pueden ser legítimamente internados a la fuerza en un psiquiátrico? Respuesta: No. Eso es absurdo, aun cuando se acompañe de un diagnóstico de un psiquiatra. ¿Alguna ley avala un internamiento psiquiátrico forzoso en tales casos? Respuesta: no, en ningún caso, como antes se ha explicado, ninguna ley avala los tratamientos psiquiátricos coercitivos ni mucho menos con semejantes pretextos.

Efectivamente, incluso años antes de la referida ley 1996 de 2019, ya en la Sentencia C-040 de 2006, la Corte Constitucional había eliminado del ordenamiento jurídico los tratamientos e internamientos psiquiátricos coercitivos aplicados con la excusa de “obtener la curación” o de restablecer la “salud” de los pacientes con “enfermedad mental” y con el pretexto de proteger la “tranquilidad pública” de las supuestas “perturbaciones” causadas por dichos pacientes. 

d.    Y vuelvo a reiterar que, tales chismes que se me endilgan, como “subir a árboles”, “escuchar voces”, “comer pasto”, etc.: no son ciertos.

7.    La afirmación del accionado, referida en el fallo de tutela, de que supuestamente yo representaría un peligro para mis estudiantes, esa es una afirmación abusiva que llega a ser incluso difamatoria.

En todo caso, pretender que se me puede internar coercitivamente en un psiquiátrico simplemente con base en que tal afirmación la ha hecho el personal médico de FUNSABIAM, eso es pretender -por supuesto sin fundamento legal alguno- que los médicos de la entidad accionada FUNSABIAM podrían erigirse tanto en fiscales como jueces y a su vez en carceleros para imponerme una medida restrictiva de la libertad con base en un supuesto potencial peligro y así de manera preventiva.

Esto incluso viola toda la ley penal vigente en Colombia que establece que a nadie se le puede privar de la libertad a menos que se haya comprobado en un juicio que ha cometido un delito. Pretender que los pacientes ni siquiera tienen los derechos de un acusado o de un reo, empezando por la presunción de inocencia, el derecho a una debida defensa y a un juicio, y que en cambio un médico podría privar al paciente de la libertad de manera preventiva mediante un diagnóstico psiquiátrico y con el pretexto de que el paciente sería un potencial peligro para los demás, ese tipo de razonamiento es abiertamente discriminatorio y además pretende establecer al médico como un sujeto por encima y por fuera de la ley, y dejaría al paciente reducido a ser un objeto sin derechos al arbitrio de los médicos. El caso concreto es un ejemplo: el juez de tutela de primera instancia ni siquiera se ha referido al hecho de que incluso se ha violado mi derecho al voto y adicionalmente se pretende legitimar en supuestas razones “terapéuticas”  la arbitrariedad evidente de restringirme las visitas a sólo aquellas personas que estuvieran de acuerdo con el internamiento y tratamiento psiquiátrico coercitivo, es decir a quienes se opusieran a mí voluntad.

Pero, la tesis jurídica que pretende imponer penas preventivas -incluido el tratamiento médico coercitivo- basadas en un supuesto potencial peligro, esa tesis “peligrosista” ha sido expresamente declarada como inconstitucional por la Corte Constitucional por ejemplo en la referida Sentencia C-040 de 2006, cito dicha sentencia:
"Las tesis peligrosistas son excluídas de nuestro ordenamiento Constitucional.  El cual determina en su artículo 29 que … Nadie podrá ser juzgado sino conforme al acto que se le imputa…”. Esa misma sentencia también declaró inconstitucionales a las “políticas perfeccionistas” que pretenden imponer a la gente un modelo de “virtud” o de “excelencia”; y debo señalar que eso implica que es inconstitucional pretender imponer el modelo de “salud” médico como presunto paradigma de “virtud” o de “excelencia”, y cito nuevamente dicha sentencia: "..... En Colombia, las políticas perfeccionistas no son de recibo, por cuanto no es admisible que en un Estado que reconoce la autonomía de la persona y el pluralismo en todos los campos, las autoridades impongan a través de sanciones und determinado modelo de virtud o de excelencia humana." 

Además, de un diagnóstico psiquiátrico de “enfermedad mental” no puede ni debe inferirse un potencial peligro para otros: eso es un prejuicio discriminatorio. Sobre ese “potencial peligro” que representarían supuestamente los pacientes diagnosticados con “enfermedad mental”, los mismos médicos y sus organizaciones internacionales han admitido que: en lugar de ser propensos a la violencia, más bien dichos pacientes son los que suelen ser las víctimas de la violencia, no en último lugar precisamente por causa de dicha discriminación prejuiciosa de la sociedad. 

8.    En todo caso, como ya se ha indicado, la libertad individual no puede ser restringida a instancias de un diagnóstico médico ni es constitucional ni legal imponer tratamientos e internamientos psiquiátricos forzosos bajo el pretexto de la “salud mental” o de supuestamente proteger a la comunidad de un “potencial peligro”.

Encubrir con el pretexto de la “salud” una privación de la libertad a instancias y a discreción del médico, eso no sería más que la abusiva anulación de los derechos fundamentales de los pacientes, y la derogación de la Constitución y la ley. No en vano, y afortunadamente, las normas que abusivamente permitían el encierro psiquiátrico involuntario de pacientes, todas esas normas fueron derogadas por la ley 1996 de 2019 como ya se dijo.

Un “derecho a la salud” en contra de la voluntad de los pacientes: no existe. Por el contrario, actuar en contra de la voluntad de los pacientes con base en tales pretextos constituye una violación de sus derechos fundamentales. Me permito citar nuevamente el siguiente extracto de una sentencia de la Corte Constitucional, que ya ha sido referido por el señor K.L. cuando actuó inicialmente como agente oficioso:

“ […] la facultad del paciente de tomar decisiones relativas a su salud ha sido considerada un derecho de carácter fundamental por la jurisprudencia constitucional, como concreción del principio constitucional de pluralismo (artículos 1 y 7 de la Carta Política) y de los derechos fundamentales a la dignidad humana (artículo 1 ídem), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Constitución) –cláusula general de libertad del ordenamiento jurídico colombiano-, a la integridad personal (artículo 12 ídem) y a la salud (artículo 49 de la Constitución).

En efecto, si uno de los contenidos protegidos por el principio de la dignidad humana es la autonomía, entendida como la “posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera)”, que corresponde a su vez con el ámbito protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, resulta lógico que, en lo que toca con los procedimientos médicos, incluso preventivos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o declinarlos, de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido por conducto de sus propias convicciones. Específicamente, ha determinado esta Corporación que “del principio general de libertad emana el derecho específico de la autonomía del paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud”.

De allí que la Corte haya insistido en que “nadie puede disponer sobre otro” toda vez que, “si los individuos son libres y agentes morales autónomos, es obvio que es a ellos a quienes corresponde definir cómo entienden el cuidado de su salud (…)”. En otras palabras, en el campo de la práctica médica, “toda persona es autónoma y libre para elegir y decidir cuál opción seguir, entre las diversas alternativas que se le presentan con relación a aquellos asuntos que le interesan. De acuerdo con esto, la Constitución reconoce que dentro de los límites que ella misma traza, existen diferentes concepciones de bien y de mundo, igualmente válidas, desde las cuales toda persona puede construir legítimamente un proyecto de vida”.


En similar sentido, esta Corporación ha indicado que la autonomía del paciente en materia médica es desarrollo del principio de pluralismo, reconocido en los artículos 1º y 7º de la Constitución, toda vez que este “implica que existen, dentro de ciertos límites, diversas formas igualmente válidas de entender y valorar en qué consiste la bondad de un determinado tratamiento médico”


[…] ha manifestado la Corte que “… si las personas son inviolables, sus cuerpos también lo son, por lo cual no pueden ser intervenidos sin su permiso (…) el individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo cual cualquier manipulación del mismo sin su consentimiento constituye una de las más típicas y primordiales formas de lo ilícito”.

Para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Según la (Observación General Número 14), es claro que el derecho a la salud incluye el derecho de las personas a controlar su salud y su cuerpo y a no ser sometidas a tratamientos y experimentos médicos no consensuales […].

Tomado de la Sentencia T-365 de 2017 de la Corte Constitucional.

9.    Finalmente debo enfatizar en que imponerme un tratamiento con medicamentos de “control especial”, sin mi consentimiento, y forzarme así a asumir los eventuales daños corporales que implica el consumo de tales drogas, además bajo internamiento forzoso, eso es altamente violatorio de mis derechos fundamentales.

Actualmente tengo que continuar usando dichos fármacos (p.ej. clozapina) de manera obligatoria durante semanas, para poder eventualmente y de manera gradual conseguir reducir y suprimir su consumo, pues es bien sabido y está plenamente documentado el que la interrupción brusca de dichas drogas puede provocar serios y graves síntomas de abstinencia. Además de manera obligatoria ahora tengo que preocuparme por exámenes periódicos de sangre que son prescritos por los mismos médicos para prevenir los efectos adversos que puede ocasionar dicha droga en la sangre.
 
Aunque yo legítimamente rechazo esas drogas, entre otras razones precisamente para evitar la respectiva y comprobada farmacodependencia inherente a ellas – dependencia por la cual precisamente son tratados como “Medicamentos de Control Especial” y están bajo vigilancia estatal del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud - y porque sus efectos adversos están bien documentados y son bastante peligrosos, sin embargo, tengo la capacidad y el juicio suficiente para asumir el continuar usándolas provisionalmente cuando no me queda otra alternativa, como en este momento, pues me es imperativo usarlas precisamente para evitar sufrir los graves efectos adversos de dicho medicamento como lo es un síndrome de abstinencia.

Más bien, que tenga que preocuparme ahora por los efectos adversos y la dependencia a dichas drogas, constituye un menoscabo de mi derecho fundamental a la integridad física en tanto me fueron administrados contra mi voluntad y así se me forzó a tener que prevenir, enfrentar y lidiar con tales efectos adversos, es decir con tales daños.

Por eso, con base en los fundamentos expuestos y en todo lo sustentado en la acción de tutela y lo que obra en el expediente, interpongo la presente impugnación del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., pues aunque ya no se pueden restablecer mis derechos fundamentales pues ya los hechos fueron consumados y ya fui dado de alta del internamiento psiquiátrico forzoso del que fui víctima, no obstante, insisto en que se advierta a la entidad accionada FUNSABIAM: que se abstenga en el futuro de incurrir en hechos similares.

Suscribe,

A.B.
C.C. #########
Notificaciones:
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El juez superior emite su sentencia: revoca la sentencia del juez de primera instancia que negaba la tutela de los derechos de A.B., en cambio dictamina que la tutela ya no procede pues el hecho ya fue superado cuando A.B. fue dado de alta. Adicionalmente el juez superior alecciona al de primera instancia por pretender que el paciente tendría que desvirtuar el diagnóstico médico para poder ejercer su voluntad de rechazar el tratamiento médico: no, dice el juez de segunda instancia, no se puede imponer semejante carga al paciente.

La clase de pacientes no se conforma con esta victoria parcial. A continuación, solicitud a la Corte Constitucional de que la acción de tutela sea seleccionada para su revision.

 

Marzo 11 de 2020

 

A la sala de selección que corresponda

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

Email: secretaria4(at)corteconstitucional.gov.co

  

Ref.:   SOLICITUD DE REVISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA T7840237

Accionante: A.B.

Accionado: FUNSABIAM 

Primera instancia: JUZGADO 12 MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ

Segunda instancia: JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

 

Honorables magistrados,

En calidad de accionante de la tutela de la referencia me permito solicitar que esta tutela sea seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional.

Solicito a la sala de selección tener en cuenta los siguientes criterios:

1.    Si bien el juez de segunda instancia ha revocado el fallo del juez de primera instancia que había negado el amparo de mis derechos fundamentales, y aunque el juez de segunda instancia, al considerar que se trataba de un “hecho superado” ha reconocido así que en efecto aquellos derechos fundamentales me estaban siendo vulnerados por la entidad médica accionada, aunque dicha vulneración fue cesada por esa entidad al liberarme del encierro y tratamiento médico coercitivo al que estaba siendo ilegalmente sometido.* No obstante, en el presente caso no se trata sólo de un “hecho superado”, en tanto, si bien he recobrado mi libertad y ha cesado la aplicación del tratamiento médico coercitivo que estaba vulnerando mi integridad física, en todo caso, fui ilegalmente privado de mi libertad y fui sometido a un tratamiento médico coercitivo durante varios días, lo cual constituyó así un daño consumado. Daño que además trasciende a futuro pues implica que ahora tenga que lidiar con las secuelas de toda índole que se derivan de haber sido sometido a dicho tratamiento médico coercitivo, por ejemplo, tal como he referido en mi escrito de impugnación: el síndrome de abstinencia junto con los demás efectos adversos nocivos que producen las drogas psiquiátricas que me fueron suministradas en contra de mi voluntad.
Aunque debería haberlo hecho, no obstante, el juez de segunda instancia omitió hacer un pronunciamiento previniendo a la institución médica accionada de abstenerse de repetir hechos similares, y el juez se abstuvo de resaltar que los internamientos y tratamientos médicos coercitivos son ilegales e inconstitucionales.
Entonces, es de la máxima relevancia que la Corte Constitucional corrija esa falencia y complemente el fallo en ese sentido, en aras de protegerme de similares futuras vulneraciones a mis derechos fundamentales, pero también como precedente jurídico para proteger a otros pacientes de sufrir similares vejámenes.

* Se deduce de la jurisprudencia de la Corte Constitutional, por ejemplo de la Sentencia T-038 de 2019, que el denominadohecho superadoimplica el reconocimiento de la afectación de derechos fundamentales pues -como dice la Corte Constitucional- el hecho superado se configura cuando “[…] se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales [y] se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación […]” (citado de la Sentencia T-038 de 2019).

2.    Por otra parte, la Corte Constitucional tiene la oportunidad y la urgencia de establecer un precedente judicial, que es del máximo interés público, respecto a la reciente Ley 1996 de 2019 que ha abolido tanto la interdicción como el internamiento y el tratamiento médico coercitivo de pacientes con el pretexto de la así llamada “enfermedad mental” o la así llamada “discapacidad psíquica”.

La interdicción, el internamiento médico coercitivo y el tratamiento médico coercitivo de pacientes diagnosticados por los médicos como “enfermos mentales”, estaba – desafortunadamente – amparado en leyes que fueron – afortunadamente – derogadas por la nueva Ley 1996 de 2019.

Es absolutamente necesario que la Corte Constitucional también ajuste y corrija su jurisprudencia para ponerla a tono con este nuevo marco legal que además está basado en los tratados internacionales para la protección de los derechos de los pacientes, tratados internacionales que hacen parte del bloque constitucional.

Por ejemplo, en el presente proceso judicial de acción de tutela, el juez de primera instancia ha hecho referencia y ha basado su fallo en la Sentencia T-450 de 2016 de la Corte Constitucional, que a su vez explícitamente se fundamenta en un marco jurídico-legal obsoleto pues se basa precisamente en las normas que han sido derogadas por la Ley 1996 de 2019. Por tanto, es de absoluta relevancia que la Corte Constitucional se pronuncie al respecto y ratifique que: los internamientos y tratamientos médicos coercitivos, en general, y en particular con el pretexto de la así llamada “enfermedad mental”, así mismo junto con la interdicción, son prácticas que han quedado excluidas del ordenamiento jurídico, no tienen ya ninguna base legal ni constitucional a la luz de la nueva Ley 1996 de 2019, y por tanto tales prácticas son abiertamente ilegales e inconstitucionales, y más bien constituyen flagrantes y graves violaciones a los derechos fundamentales de los pacientes o sea de la gente.

3.    En el mismo sentido, para la protección de los derechos fundamentales de los pacientes y de la gente en general, es de la máxima relevancia y urgencia que la Corte Constitucional ratifique lo que ha establecido ya en anteriores ocasiones, como en las Sentencias C-040 de 2006 y T-365 de 2017, a saber, que: la voluntad de los pacientes tiene la máxima prioridad y por ende el pretexto de “conseguir la curación” o de “restablecer la salud” no es un criterio legítimo ni constitucional que pueda invocar el médico para desistir del consentimiento informado para intervenir médicamente en contra de la voluntad del paciente, pues de lo contrario el consentimiento informado sería así abolido ya que con tal supuesto argumento todo paciente podría ser sometido a terapia en contra de su voluntad, en tanto toda terapia presume buscar la “curación”  y el restablecimiento de la “salud”. No, así no es, por el contrario: el consentimiento informado, que se basa en esa máxima prioridad que tiene la voluntad del paciente, es un derecho del paciente que incluye el derecho a rehusar un tratamiento médico; aun cuando lo que supuestamente pretenda el médico sea la así llamada “curación” o la “salud”, en todo caso el paciente puede rechazar un tratamiento médico, incluso en contra de la opinión del médico, y el médico debe respetar y atenerse a la voluntad del paciente. Éste es un derecho de todo paciente, incluyendo aquellos diagnosticados por los médicos con así llamadas “enfermedades mentales”, que implica que todo médico está obligado a respetar dicho derecho, y es importante y urgente que la Corte Constitucional lo ratifique.

Sólo resta resumir que, con base en lo anterior y en todas las razones jurídicas y legales, solicito que la Corte Constitucional seleccione la acción de tutela de la referencia para su revisión.

 

Suscribe,

A.B.
C.C. #########

Notificaciones: <EMAIL>

En vista de que la tutela no fue seleccionada para revisión por la “sala de selección”: se remite correo a cada magistrado de la Corte Constitucional solicitando que insistan en la selección de la tutela para su revisión. A continuación la carta dirigida a los magistrados:

 

Septiembre 29 de 2020

A cada uno de los honorables magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

Email: secretaria4(at)corteconstitutional.gov.co

Ref.: SOLICITUD DE INSISTENCIA DE REVISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA T7840237

Accionante: A.B.

Accionado: FUNSABIAM

 

Honorable magistrado,

Por la presente solicito que su despacho insista en la revisión de la acción de tutela de referencia. En el documento anexo se encuentra mi solicitudremitida a la sala de selección correspondiente- para que dicha acción de tutela fuera seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, pero la sala de selección no la ha seleccionado. Por eso aquí, respetuosamente solicito que su despacho insista en revisarla, y para ello considere los fundamentos expuestos en ese documento anexo.

Documento anexo: SOLICITUD_REVISION_TUTELA_T7840237.PDF

 

Cordialmente,

A.B.

Accionante

SPK/PF EMF Colombia, 14.12.2020

 

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