Noticias desde el frente, el frente de pacientes:

Gracias a nuestra patopráctica y nuestro correspondiente escrito de solicitud de revisión de nuestra acción de tutela (demanda de amparo constitucional) en contra de un internamiento y tratamiento médico forzoso (=secuestro), hemos conseguido que nuestra demanda fuera seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.

Durante el proceso de revisión por la Corte Constitucional, seguimos participando en colaboración solidaria con el paciente agraviado, respondiendo juntos a las solicitudes de la Corte Constitucional, refutando las intervenciones de los demandados e incluso de los expertos-peritos (universidades, asociaciones de pacientes dominadas por médicos, etc.) que fueron invitadas a participar del proceso emitiendo conceptos jurídico-legales solicitados por la Corte Constitucional respecto de los internamientos médicos involuntarios.

A continuación, hacemos pública una de nuestras más recientes intervenciones ante la Corte Constitucional, para que se sume al arsenal y la munición disponible para la clase de pacientes, un escrito desde la enfermedad y para la enfermedad, con los fundamentos jurídicos y legales de la prohibición absoluta y sin excepción de internamientos y tratamientos médicos forzosos, y un ejemplo de cómo utilizarlos en una situación concreta.

La Corte Constitucional emitió hace unas semanas su sentencia (Sentencia T-268 de 2026). Forzada ante la irrefutable evidencia, nos tuvo que dar la razón tanto judicialmente, como a nuestras anticipaciones:

El alto tribunal revocó la sentencia del juez de tutela de primera instancia y declaró que, aunque el hecho fue superado (pues el paciente fue liberado) sí hubo un daño consumado y por ende una violación a los derechos fundamentales del paciente.  En su fallo, la Corte se vio forzada a dejar registro y constancia de los argumentos jurídico-legales que hemos esgrimido, y que sustentan la prohibición absoluta y sin excepción de internamientos y tratamientos médicos forzosos.

Pero también la Corte Constitucional, tal como habíamos previsto en el curso de su revisión de nuestra demanda, terminó fungiendo de apéndice vermicular de la clase médica, y así en su sentencia pretende – aupada por los conceptos de las universidades y demás instancias hostiles a los pacientes – que pudiera haber situaciones “excepcionalísimas” que – según ese alto tribunal y en contra de la misma ley y jurisprudencia citada – permitirían los internamientos médicos involuntarios. Y para maquillar ese exabrupto, la Corte Constitucional pretende revestir dicho abuso con unas supuestas garantías procesales, a saber, que debería seguirse un protocolo estricto y únicamente aplicaría "cuando exista un riesgo cierto, grave e inminente para la vida o la integridad física del paciente o de terceros, evaluado por el personal médico". Es decir, sin que la Corte Constitucional tenga la competencia legal para ello, les adjudica a los médicos el rol de fiscales y verdugos de los pacientes y jueces de los crímenes de los mismos médicos.

Por supuesto, tal excepción la hemos rechazado como consta en nuestro escrito que publicamos a continuación, y se trata de una excepción que la ley internacional y nacional, y la respectiva jurisprudencia rechazan. Pues el secuestro y la tortura de pacientes, estos graves crímenes médicos en perjuicio grave de la integridad física y la vida de los pacientes, no dejan de serlo cuando se alegan situaciones “excepcionalísimas” que se avalan judicialmente y se revisten de aparente legalidad mediante supuestas “garantías procesales”, sino que devienen en iustitium y violencia institucionalizada, o sea en más poder y violencia médica, más dictadura médica, más doctadura, es decir en la habitual iatrarquía; además de que esto impulsa un retroceso hacia una situación legal y jurídica que precisamente ya fue superada y abolida por la ley internacional y nacional y por la respectiva jurisprudencia, como resultado y gracias a las arduas luchas de la clase de pacientes, una conquista que había y hay que defender.  

Así, nuestra patopráctica por medios jurídico-legales también ha servido para dejar en evidencia la sumisión del aparato judicial a la clase médica y aportar una prueba más de que la así llamada Administración de Justicia no es más que un apéndice vermicular de la clase médica, un órgano auxiliar de la clase médica para dar el beneplácito jurisdiccional a la norma médica. Y al hacer manifiesta la sumisión del aparato judicial a la clase médica, desnudamos a la clase médica como clase dominante, sacamos a la luz a la iatrarquía y dejamos de nuevo al descubierto la iatrocracia y la iatro(i)legalidad dominante a pesar de sus intentos fallidos de permanecer en la sombra.

Lo que se deriva para nuestra gente, o sea para la clase de pacientes, es seguir atacando hasta derrocar sin sustitución a la clase médica junto con todos sus apéndices vermiculares en el Estado. En lo específico hay que hacer ineficaces tales “excepciones”, incluso sirviéndose de explotar las brechas y restricciones que la misma Corte Constitucional estableció, devolviéndolas contra los mismos médicos (vgr. demostrar que ni siquiera se cumplen los requisitos puestos por la Corte), para así luchar contra los eventuales internamientos involuntarios. 

Es decir, continúa en vigor el derecho de los pacientes a la autodefensa: si el aparato judicial le permite a los médicos secuestrar según su opinión y juicio, o sea según su prejuicio discriminatorio y hostil hacia los pacientes, entonces los pacientes tienen el derecho y el deber de defenderse de esa brutal violencia, o sea ejercer la necesaria contra-violencia, como mínimo interponiendo denuncia en la fiscalía contra todos los médicos responsables, por todos los crímenes respectivos (secuestro, lesiones corporales graves, tentativa de homicidio, etc.).

La actividad patopráctica es ya en sí misma la victoria, la victoria contra la inhibición de la protesta y la pasividad: el sufrimiento convertido y superado en actividad colectiva de confrontación.

¡Herid para vivir, vivid para herir!

¡Hacer y afortunar en virtud y con la fuerza de la enfermedad!

Octubre 4 de 2026, SPK/PF EMF col

 

Bogotá D.C., febrero de 2026

Honorable Magistrada
Paola Andrea Meneses Mosquera
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
salasrevisiona@corteconstitucional.gov.co
alejandrobarreiroj@corteconstitucional.gov.co

REF.: TUTELA T11306607

Asunto: Respuesta a las cuestiones formuladas en el Auto del 13 de febrero de 2026 de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, y ratificación y ampliación de las respuestas a las cuestiones formuladas en el Auto del 18 de diciembre de 2025.

Honorable Magistrada,

Yo, J.F., identificado con cédula de ciudadanía …, en calidad de ACCIONANTE de la tutela de la referencia, con el apoyo y la colaboración solidaria del COLECTIVO SOCIALISTA DE PACIENTES – PF|SPK|EMFcol, me permito respetuosamente abordar el asunto de la referencia:

A.         Antes de responder a las preguntas que ha formulado su despacho en el auto del 13 de febrero de 2026, deseo manifestar de nuevo, ampliar y así hacer hincapié en los argumentos jurídico-legales y de hecho que fundamentan la necesidad de un pronunciamiento de fondo de parte de la Corte Constitucional, así como los que fundamentan la consideración de que la retención en CONTRA DE MI VOLUNTAD en el accionado HOSPITAL SANTA CLARA fue ilegal y como tal debe ser sancionada y prohibida su repetición.

B.         Sobre la necesidad y deber de un pronunciamiento de fondo, tal como he manifestado ya en el escrito de solicitud de revisión de esta tutela, quisiera insistir en lo siguiente:

Aunque, yo, el accionante, he recobrado la libertad, pues ha finalizado el internamiento y tratamiento médico coercitivo del que fui víctima, no obstante, debe haber un pronunciamiento de fondo que ratifique que se han violado mis derechos fundamentales y se advierta a las entidades accionadas de abstenerse en el futuro de volver a cometer violaciones similares a las denunciadas en la acción de tutela.

En el presente caso no se trata de un “hecho superado”, en tanto, si bien yo, el accionante, he recobrado la libertad y ha cesado la aplicación del tratamiento médico coercitivo que estaba vulnerando mi integridad física, en todo caso, fui ilegalmente privado de la libertad y fui sometido a un tratamiento médico coercitivo durante varias semanas, lo cual constituyó así un daño consumado. Daño que además trasciende a futuro pues implica que ahora tenga que lidiar con las secuelas de toda índole que se deriven de haber sido sometido a dicho tratamiento médico coercitivo, por ejemplo, el síndrome de abstinencia junto con los demás efectos adversos nocivos que producen las drogas psiquiátricas que me fueron suministradas en contra de mi voluntad. Que tenga que preocuparme ahora por los efectos adversos y la dependencia a dichas drogas, constituye un menoscabo al derecho fundamental a la integridad física en tanto me fueron administrados contra mi voluntad y así se me forzó a tener que prevenir, enfrentar y lidiar con tales efectos adversos, es decir con tales daños.

Y al respecto cabe añadir lo siguiente: es bien sabido y la misma literatura médica reconoce que todo tratamiento médico y tanto más con drogas psiquiátricas tiene potenciales efectos adversos, incluso graves. De aquí se deriva el principio de que, en tanto se trata del cuerpo y la vida del paciente, debe ser en todo caso el mismo paciente el que decida si se somete o no a un tratamiento médico o si toma o no un medicamento. Sobre esto me referiré en detalle más adelante.

También debe advertirse a las demás entidades estatales accionadas (Defensoría del Pueblo, Personería de Bogotá, Ministerio de Salud, Secretaría de Salud, etc.) de su deber de prevenir e impedir que situaciones similares se repitan y de llevar a cabo las investigaciones y sanciones a que hubiere lugar derivadas de estos hechos.

En particular: en el expediente no consta que la ACCIONADA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE COLOMBIA hubiera dado respuesta a la demanda de tutela y por tanto el juez de tutela debe proceder a asumir que los hechos denunciados son ciertos y por tanto debió asumirse que la ACCIONADA DEFENSORÍA DEL PUEBLO ha incumplido con su deber de garantizar al accionante sus derechos fundamentales, que deben ser tutelados y esta entidad advertida de no incurrir nuevamente en dicha falencia. Cabe señalar que la Corte Constitucional debe considerar a la Defensoría del Pueblo como uno de los accionados y no asumir a dicha entidad en el rol de amicus curiae como erradamente pretende tratarla la Corte.

Por otra parte, se le debe advertir a la ACCIONADA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que NO puede alegar que supuestamente la acción de tutela no sea un medio idóneo para iniciar la acción penal a que hubiere lugar, pues la Fiscalía está en el deber de involucrarse e iniciar la acción penal a que hubiere lugar cuando tenga conocimiento, por el medio que sea, de hechos que revistan las características de un delito.

Estos internamientos en contra de la voluntad de los pacientes afectan a todos, pero especialmente y de manera reiterada y sistemática a los pacientes psiquiatrizados, y son gravemente lesivos contra los derechos fundamentales de los pacientes en general, y en este caso del paciente accionante, a quien las ENTIDADES ESTATALES ACCIONADAS le han fallado en garantizarle sus derechos fundamentales.

C.          Respecto a cuáles son las razones por las que se considera que la retención en CONTRA DE MI VOLUNTAD en el accionado HOSPITAL SANTA CLARA fue ilegal, remito a aquellas ya manifestadas en la acción de tutela y en mis escritos de solicitud de revisión y de insistencia de selección (remitidos a la Corte Constitucional); razones que aquí ratifico del siguiente modo:

3.1       El internamiento y tratamiento médico, o terapéutico, o de rehabilitación, involuntario o coercitivo de pacientes adultos, incluyendo el de aquellos rotulados por los médicos como “enfermos mentales”, es un acto ilegal y discriminatorio, y así lo ratifica la reciente Ley 1996 de 2019, que expresamente ha derogado toda normatividad que antes permitía el internamiento psiquiátrico involuntario con el pretexto de “proteger a los pacientes” o “proteger la tranquilidad pública”; así, por ejemplo: los artículos 20 a 24 de la Ley 1306 de 2009 fueron derogados por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019.

Debo hacer hincapié en que los internamientos psiquiátricos “excepcionales” y con control judicial que estaban permitidos en dicha Ley 1306 de 2009, fueron derogados por la Ley 1996 de 2019.

Y debo añadir y enfatizar en lo siguiente: es improcedente lo que sugieren algunas intervenciones dadas a la Corte Constitucional*, a saber, es improcedente volver a permitir excepciones que permitieran esos internamientos médicos forzosos, en tanto hay una PROHIBICIÓN LEGAL ABSOLUTA DE LOS INTERNAMIENTOS MÉDICOS COERCITIVOS.

* Nota de contexto, fuera del texto, pero pertinente y requerida para los lectores de nuestra clase:

Que universidades e instituciones académicas sumisas a la clase médica hubieran alentado a la Corte Constitucional a reintroducir para los médicos prerrogativas en forma de excepciones a esta prohibición absoluta de internamientos y tratamientos médicos coercitivos, no es ninguna sorpresa; pero en todo caso, es una muestra de ingenuidad y enajenación de origen médico el que organizaciones de pacientes, incluso que dicen luchar por la “abolición de lógicas de castigo y encierro” también cedieran ante la pregunta de la Corte Constitucional al respecto de cuáles serían las eventuales garantías y requisitos para tales internamientos y tratamientos coercitivos “excepcionales”. Pregunta que debió ser respondida, como lo hicimos nosotros, con un NO rotundo, EN NINGUNA CIRCUNSTANCIA Y PUNTO FINAL.

Aquí no hay cabida a un “mientras tanto” ni a un “por lo menos”, pues el secuestro y la tortura de pacientes, estos graves crímenes médicos en perjuicio grave de la integridad física y la vida de los pacientes, no dejan de serlo cuando se alegan situaciones “excepcionalísimas” que se avalan judicialmente y se revisten de aparente legalidad mediante supuestas “garantías procesales”, sino que devienen en iustitium y violencia institucionalizada, o sea en más poder y violencia médica, más dictadura médica, más doctadura, es decir en la habitual iatrarquía; además de que esto impulsa un retroceso hacia una situación legal y jurídica que precisamente ya fue superada y abolida por la ley internacional y nacional y por la respectiva jurisprudencia, como resultado y gracias a las arduas luchas de la clase de pacientes, una conquista que había y hay que defender.  

Es decir, como se explicará a continuación, según los tratados internacionales de derechos humanos aplicables, la Constitución y el ordenamiento jurídico-legal de Colombia: LOS INTERNAMIENTOS MÉDICOS COERCITIVOS, ES DECIR EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DEL PACIENTE, CONSTITUYEN UNA PRIVACIÓN ILEGAL Y ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, Y ESTÁN PROHIBIDOS ABSOLUTAMENTE SIN QUE QUEPA EXCEPCIÓN ALGUNA A ESA PROHIBICIÓN.

Así lo ha acogido y ratificado también la misma Corte Constitucional en su más reciente jurisprudencia:

“ … 

239.   En este sentido, la institucionalización es una práctica discriminatoria contra las personas en situación de discapacidad, que atenta contra el artículo 5 de la Convención por negar de facto su capacidad jurídica y constituye una detención y una privación de la libertad a causa de una deficiencia.

240.   La institucionalización de personas en situación de discapacidad es contraria al derecho a vivir de forma independiente y ser incluidas en comunidad –artículo 19 de la Convención–, razón por la que los Estados tienen la obligación de erradicar toda forma de institucionalización, poniendo fin a internamientos y evitando la inversión en dichas prácticas. Además, no existe justificación para mantener ese sistema. En cambio, los Estados deben ofrecer oportunidades de abandonar las instituciones a las personas que estén en ellas y no deben ampararse en la falta de servicios comunitarios, la pobreza o los estigmas sociales para justificar la perpetuación de instituciones.

…”

Tomado de la Sentencia T-498 de 2024 de la Corte Constitucional - M.P. Diana Fajardo Rivera (negrillas mías).

3.2       La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que es un tratado internacional de derechos humanos, que es parte del bloque constitucional de Colombia y fue adoptada legalmente mediante la Ley 1346 de 2009, expresamente prohíbe la privación de la libertad usando como pretexto la enfermedad (Art.14 parágrafo 1 literal b de la Ley 1346 de 2009). Además, dicha Convención ratifica que todo tratamiento médico o terapéutico requiere del consentimiento informado del paciente o sea de su voluntad (Art. 25 parágrafo d, de la ley 1346 de 2009).

 

Al respecto cabe citar al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que es el órgano de la ONU que supervisa la aplicación, por parte de los Estados Parte, de la referida Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. En las directrices que hace este comité CDPD sobre la aplicación del artículo 14 de dicha Convención, artículo que prohíbe DE MANERA ABSOLUTA Y SIN EXCEPCIÓN la privación de la libertad con el pretexto de enfermedad o de discapacidad, dice:

“…

C. PROHIBICIÓN ABSOLUTA de recluir a una persona en razón de su deficiencia […]

6.         En las presentes directrices, se entiende por deficiencia una circunstancia personal física, psicosocial, intelectual o sensorial que puede ir acompañada o no de limitaciones funcionales del cuerpo, la mente o los sentidos. Una deficiencia implica una diferencia con respecto a lo que suele considerarse la norma. La discapacidad se entiende como el efecto social de la interacción entre la deficiencia individual y el entorno social y físico, en el sentido del artículo 1 de la Convención. El Comité ha dispuesto que el artículo 14 no admita excepciones en virtud de las cuales pueda privarse a una persona de su libertad por motivos de deficiencia real o percibida […]

8.         La prohibición absoluta de la privación de libertad por motivos de deficiencia real o percibida está estrechamente relacionada con el artículo 12 de la Convención, que trata del igual reconocimiento como persona ante la ley.

En su observación general núm. 1 (2014) sobre el igual reconocimiento como persona ante la ley, el Comité especifica que la negación de la capacidad jurídica a las personas con discapacidad y su privación de libertad en instituciones contra su voluntad, sin su consentimiento o con el consentimiento del sustituto en la adopción de decisiones, es una práctica que constituye una privación arbitraria de la libertad y viola los artículos 12 y 14 de la Convención, y que los Estados partes deben eliminarla (párr. 40)

D. Internamiento involuntario o no consentido en instituciones de salud mental

10.       El internamiento involuntario de personas con discapacidad por motivos de atención médica contradice la prohibición absoluta de la privación de libertad por motivos de discapacidad (art. 14, párr. 1 b)) y el principio del consentimiento libre e informado de la persona interesada para recibir tratamiento médico (art. 25). El Comité ha declarado en repetidas ocasiones que los Estados partes deben derogar las disposiciones que permiten el internamiento involuntario de personas con discapacidad en instituciones de salud mental en razón de deficiencias reales o percibidas. El internamiento involuntario en instituciones de salud mental entraña la negación de la capacidad jurídica de la persona para decidir acerca de la atención, el tratamiento y el ingreso en un hospital o una institución y, por tanto, vulnera el artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 14 […]

G. Privación de libertad por el peligro que presuntamente podrían representar las personas con discapacidad, por una supuesta necesidad de atención o tratamiento, o por cualquier otro motivo

13.       En todos los exámenes de los informes de los Estados partes, el Comité ha determinado que permitir la reclusión de personas con discapacidad en razón del peligro percibido que podrían representar para ellas mismas o para otras personas es contrario al artículo 14. La reclusión involuntaria de personas con discapacidad basada en el riesgo o el peligro, la supuesta necesidad de atención o tratamiento u otras razones vinculadas a la deficiencia o a un diagnóstico médico, como la gravedad de la deficiencia, o bien con fines de observación, atenta contra el derecho a la libertad y equivale a una privación de libertad arbitraria

...”

Tomado de: Directrices sobre el derecho a la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad. Anexo del documento A/72/55: Informe Bianual de 2016 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).  (Subrayados, énfasis y negrillas míos). Disponible en:  https://www.undocs.org/es/A/72/55   

3.3       Tal como prescriben todas las leyes y en particular la Ley 1996 de 2019 que además se funda en la referida Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: la voluntad de un paciente adulto no puede ser sustituida por la de nadie más y no está permitido actuar en contra de la voluntad expresada por el paciente. En caso de que un tercero actúe en representación del paciente, ese tercero debe haber sido designado expresamente para ello por el paciente mismo, y dicho tercero en todo caso debe someterse a la voluntad del paciente. La voluntad del paciente adulto – incluso a rehusar un tratamiento médico – debe respetarse y tiene prioridad en todo caso, incluso contra la opinión de los médicos y/o familiares y/o la opinión de cualquier tercero.

Adicionalmente, el artículo 6 de dicha Ley 1996 de 2019 ratifica que se presume en todo caso la capacidad y competencia legal plena del paciente adulto para autodeterminarse. Incluso la interdicción ha perdido toda vigencia y sustento legal, pues también la interdicción ha sido abolida por la Ley 1996 de 2019 (ver Art. 53 y siguientes de dicha ley).

Al respecto cabe citar nuevamente las directrices sobre la aplicación del artículo 14 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad emitidas por el Comité de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD):

“…

B.   El derecho a la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad […]

11.       El Comité ha subrayado que los Estados partes deben velar por que la prestación de servicios sanitarios, incluidos los servicios de salud mental, se basen en el consentimiento libre e informado de la persona interesada. En su observación general núm. 1, el Comité afirma que los Estados partes tienen la obligación de exigir a todos los profesionales de la salud y la medicina (incluidos los profesionales de la psiquiatría) que obtengan el consentimiento libre e informado de las personas con discapacidad antes de aplicarles cualquier tratamiento. En relación con el derecho a la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas, los Estados partes tienen la obligación de no permitir que el consentimiento sea otorgado por personas que sustituyan a las personas con discapacidad en la adopción de decisiones, en nombre de estas. Todo el personal médico y sanitario debe velar por que se efectúe la consulta apropiada directamente con la persona con discapacidad y garantizar, en la medida de sus posibilidades, que los asistentes o personas encargadas de prestar apoyo no sustituyan a las personas con discapacidad en sus decisiones ni ejerzan una influencia indebida sobre ellas (párr. 41).

…”

Tomado de: Directrices sobre el derecho a la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad. Anexo del documento A/72/55: Informe Bianual de 2016 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).  (Subrayados míos).  Disponible en:  https://www.undocs.org/es/A/72/55   

3.4       Es de tal gravedad un tratamiento médico involuntario, que este es equiparable a la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes, tal como lo establecen el Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 15 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, que expresamente prohíben la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y en particular prohíben explícitamente los tratamientos médicos o terapéuticos sin consentimiento del paciente.

Los tratamientos médicos forzosos son formas de tortura, violencia, explotación y abuso perpetrados por los médicos en flagrante violación de los Artículos 15, 16 y 17 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. En tal sentido, cabe nuevamente referir a los pronunciamientos del Comité de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), en sus observaciones generales con respecto a la aplicación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Así, en la Observación General No.1 de dicho Comité, dice:

“…

Artículos 15, 16 y 17: Respeto de la integridad personal y protección contra la tortura, la violencia, la explotación y el abuso

42.       Como ha afirmado el Comité en varias observaciones finales, el tratamiento forzoso por parte de profesionales de la psiquiatría y otros profesionales de la salud y la medicina es una violación del derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley y una infracción del derecho a la integridad personal (art. 17), el derecho a la protección contra la tortura (art. 15) y el derecho a la protección contra la violencia, la explotación y el abuso (art. 16). Esa práctica niega la capacidad jurídica de una persona de elegir el tratamiento médico que ha de recibir y por lo tanto constituye una violación del artículo 12 de la Convención. En lugar de ello, los Estados partes deben respetar la capacidad jurídica de las personas con discapacidad de adoptar decisiones en todo momento, también en situaciones de crisis; velar por que se proporcione información exacta y accesible sobre las opciones de servicios disponibles y por que se ofrezcan alternativas no médicas; y proporcionar acceso a apoyo independiente. […] El tratamiento forzoso es un problema que afecta especialmente a las personas con discapacidad psicosocial e intelectual y otras discapacidades cognitivas. Los Estados partes deben eliminar las políticas y las disposiciones legislativas que permiten o perpetran el tratamiento forzoso, ya que este constituye una violación continua que se observa en la legislación sobre salud mental en todo el mundo, a pesar de los datos empíricos que indican que no es eficaz y de las opiniones de los usuarios de los sistemas de salud mental que han padecido sufrimientos y traumas profundos como consecuencia de tratamientos forzosos. El Comité recomienda que los Estados partes velen por que las decisiones relativas a la integridad física o mental de una persona solo se puedan adoptar con el consentimiento libre e informado de la persona en cuestión

…”

Tomado del documento: CRDP/C/GC/1: Observación general No.1 (2014) del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).  (Subrayados míos). Disponible en:
https://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?OpenAgent&DS=CRPD/C/GC/1&Lang=S

3.5       Por tanto, como se dijo antes, los tratamientos médicos forzosos constituyen una flagrante violación del Artículo 7 del referido Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, vinculante para cada Estado – una violación que está en el rango de las "torturas … penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes – como lo indica dicho Artículo 7 del tal Pacto Internacional, que es parte de nuestro bloque constitucional.

3.6       Adicionalmente, cualquier tratamiento médico forzoso está en flagrante oposición con los principios consignados en los artículos 5 y 6 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, que reiteran que todo tratamiento médico debe contar con el consentimiento del paciente, y ratifican la máxima prioridad que tiene la autonomía y voluntad del paciente.

El artículo 6 de la referida declaración de la UNESCO también ratifica expresamente que el derecho del paciente a rechazar un tratamiento médico incluye el que aquella decisión no “entrañe para él desventaja o perjuicio alguno”, según las propias palabras de dicha declaración de la UNESCO.

3.7       Según los tratados internacionales y las declaraciones de derechos humanos, y según las declaraciones de Helsinki (1964), de Tokio (1975) y de Lisboa (1981) por parte de la Asociación Médica Mundial, a todos los médicos en todo el mundo les está prohibido actuar en contra de la voluntad de los pacientes. A ningún médico le está permitido imponer forzosamente ningún tratamiento médico. Al médico no le está permitido seguir normas ni leyes que estén en contradicción con estas declaraciones de la Asociación Médica Mundial que son obligatorias para todo médico, pues estas normas médicas tienen carácter legal vinculante para los médicos. Incluso los médicos están expresamente obligados, según esas declaraciones, a oponerse a normas y actos administrativos que menoscaben derechos de los pacientes en general, y en particular los médicos deben oponerse a medidas administrativas que impongan intervenciones médicas coercitivas a los pacientes, y los médicos deben garantizar que el rechazo a intervenciones médicas no perjudique al paciente. Las declaraciones mencionadas de la Asociación Médica Mundial y también los tratados internacionales, pactos y declaraciones de Derechos Humanos referidos, así se lo exigen.

3.8       La Constitución y la Ley colombianas son coherentes con la legislación y la jurisprudencia internacional antes referidas, pues también amparan expresamente la autonomía y voluntad del paciente en tanto caen dentro del ámbito de derechos fundamentales como: la integridad física y la no imposición de tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 11 y 12 de la Constitución Nacional), la libertad de conciencia (Art.18 de la Constitución Nacional), la autonomía (Art.16 de la Constitución Nacional), la dignidad humana (Art.1 de la Constitución Nacional), entre otros.

3.9       La ley colombiana estableció expresamente que nadie puede ser obligado, contra su voluntad, a recibir un tratamiento médico (Art. 10 literal d de la Ley Estatutaria 1751 de 2015) y así mismo la ley colombiana explícita y taxativamente prohíbe al médico realizar intervenciones médicas sin el consentimiento del paciente (Art.15 de la Ley 23 de 1981– Código de Ética Médica).

3.10    Esto ha sido además ratificado reiteradamente por la jurisprudencia de los altos tribunales colombianos. Por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha ratificado y dispuesto en su sentencia T-365 de 2017 que: en general cualquier tratamiento médico o terapéutico coercitivo, es decir en contra de la voluntad del paciente, es inconstitucional y constituye una violación grave de los derechos fundamentales. En aquella sentencia (conseguida por la tenaz lucha de los pacientes) la Corte advierte y alecciona expresamente al Ministerio de Salud de Colombia que los médicos deben demostrar que tienen el consentimiento del paciente para cualquier tratamiento médico, porque “cualquier manipulación del cuerpo sin consentimiento [del paciente] constituye una de las más típicas y primordiales formas de lo ilícito” destaca la Corte remitiéndose a una de sus sentencias ya del año 1999.

Esta doctrina jurisprudencial, conseguida por la lucha tenaz y constante de los pacientes, ha sido ratificada una y otra vez por la Corte Constitucional; por ejemplo, véanse las sentencias de la Corte Constitucional C-040 de 2006, T-559 de 1995, SU-337 de 1999, T-1019 de 2006, T-337 de 2022, entre muchas otras.

Se cita a continuación lo que al respecto de este tema ha dicho la Corte Constitucional en su Sentencia T-365 de 2017 (se citan literalmente apartes de dicha sentencia, y subrayan y resaltan en negrilla algunos):

“ … 

la facultad del paciente de tomar decisiones relativas a su salud ha sido considerada un derecho de carácter fundamental por la jurisprudencia constitucional, como concreción del principio constitucional de pluralismo (artículos 1 y 7 de la Carta Política) y de los derechos fundamentales a la dignidad humana (artículo 1 ídem), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Constitución) –cláusula general de libertad del ordenamiento jurídico colombiano–, a la integridad personal (artículo 12 ídem) y a la salud (artículo 49 de la Constitución).

En efecto, si uno de los contenidos protegidos por el principio de la dignidad humana es la autonomía, entendida como la “posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera)”, que corresponde a su vez con el ámbito protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, resulta lógico que, en lo que toca con los procedimientos médicos, incluso preventivos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o declinarlos, de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido por conducto de sus propias convicciones. Específicamente, ha determinado esta Corporación que “del principio general de libertad emana el derecho específico de la autonomía del paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud”.

De allí que la Corte haya insistido en que “nadie puede disponer sobre otro” toda vez que, “si los individuos son libres y agentes morales autónomos, es obvio que es a ellos a quienes corresponde definir cómo entienden el cuidado de su salud (…)”. En otras palabras, en el campo de la práctica médica, “toda persona es autónoma y libre para elegir y decidir cuál opción seguir, entre las diversas alternativas que se le presentan con relación a aquellos asuntos que le interesan. De acuerdo con esto, la Constitución reconoce que dentro de los límites que ella misma traza, existen diferentes concepciones de bien y de mundo, igualmente válidas, desde las cuales toda persona puede construir legítimamente un proyecto de vida”.

En similar sentido, esta Corporación ha indicado que la autonomía del paciente en materia médica es desarrollo del principio de pluralismo, reconocido en los artículos 1º y 7º de la Constitución, toda vez que este “implica que existen, dentro de ciertos límites, diversas formas igualmente válidas de entender y valorar en qué consiste la bondad de un determinado tratamiento médico”

[…] ha manifestado la Corte que “… si las personas son inviolables, sus cuerpos también lo son, por lo cual no pueden ser intervenidos sin su permiso (…) el individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo cual cualquier manipulación del mismo sin su consentimiento constituye una de las más típicas y primordiales formas de lo ilícito”.

Para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Según la (Observación General Número 14), es claro que el derecho a la salud incluye el derecho de las personas a controlar su salud y su cuerpo y no ser sometidas a tratamientos y experimentos médicos no consensuales 

…” ....Tomado de la Sentencia T-365 de 2017 de la Corte Constitucional.

El consentimiento informado y el respeto de la voluntad del paciente no es una mera formalidad sino un derecho fundamental del paciente y una obligación legal del médico hacia el paciente.

3.11    La voluntad de los pacientes tiene la máxima prioridad, y por ende someter a un paciente a un tratamiento y un internamiento médico coercitivo, es ilegítimo, ilegal e inconstitucional, una ruptura del derecho fundamental al consentimiento voluntario, libre e informado, es decir, el constreñimiento ilegal del paciente a una intervención médica en contra de su voluntad, con lo cual el consentimiento informado queda ilegalmente abolido.

El pretexto de “conseguir la curación” o de “restablecer la salud” no es un criterio legítimo ni constitucional que pueda invocar el médico para desistir del consentimiento informado para intervenir médicamente en contra de la voluntad del paciente, pues de lo contrario el consentimiento informado sería así abolido ya que con tal supuesto argumento todo paciente podría ser sometido a terapia en contra de su voluntad, en tanto toda terapia presume buscar la “curación”  y el restablecimiento de la “salud”.

No, así no es, por el contrario: el consentimiento informado, que se basa en esa máxima prioridad que tiene la voluntad del paciente, es un derecho del paciente que incluye el derecho a rehusar un tratamiento médico; aun cuando lo que supuestamente pretenda el médico sea la así llamada “curación” o la “salud”, en todo caso el paciente puede rechazar un tratamiento médico, incluso en contra de la opinión del médico, y el médico debe respetar y atenerse a la voluntad del paciente. Éste es un derecho de todo paciente, incluyendo aquellos diagnosticados por los médicos con así llamadas “enfermedades mentales”, un derecho que implica que todo médico está obligado a respetarlo, y es importante y urgente que la Corte Constitucional lo ratifique. Permitir lo contrario sería avalar la discriminación de los pacientes diagnosticados con una así llamada “enfermedad mental”.

Los pacientes diagnosticados por médicos-psiquiatras como “enfermos mentales” o con “deficiencias psicosociales”, no pueden ser infantilizados ni tratados de manera paternalista por los médicos y el Estado. Estos pacientes tienen, como lo ha dicho la misma jurisprudencia, el derecho incluso a decidir qué riesgos asumen o no. A ningún adulto puede obligársele a la fuerza y anulando su agencia y autodeterminación a, por ejemplo, hacerse una cirugía, ni siquiera aunque rechazarla parezca un error y una decisión aparentemente carente de buen juicio, o por ejemplo, a nadie se le puede forzar a una dieta “saludable”, y en general ni en ningún caso a NADIE se le puede obligar a seguir una terapia médica y asumir los riesgos de ella, con el argumento de que, según los médicos u otros terceros, eso sería lo mejor para el paciente. Tratar a los pacientes psiquiatrizados de una manera distinta es simple y llanamente discriminación: los pacientes siempre tienen derecho a decidir y elegir el NO someterse a un tratamiento médico sea el que sea.

La Corte Constitucional tiene la ocasión de ratificar que el consentimiento informado, que se basa en esa máxima prioridad que tiene la voluntad del paciente, es un derecho del paciente que incluye el derecho a rehusar cualquier tratamiento médico, inclusive un tratamiento psiquiátrico.

3.12    El derecho a decir NO a un tratamiento médico sea cual sea, es un derecho fundamental que marca la diferencia entre una decisión autónoma y la tiranía de una dictadura médica.

 

El derecho a rehusar una intervención médica, la primacía de la voluntad del paciente es un derecho fundamental y un imperativo para el médico y los terceros, quienes deben respetar la voluntad del paciente. Así lo ha dicho expresamente la Corte Constitucional en varias sentencias como la siguiente, cuyo extracto cito, donde se ha indicado precisamente que:

“… si uno de los contenidos protegidos por el principio de la dignidad humana es la autonomía, entendida como la "posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera)" resulta lógico que en lo que toca con los procedimientos médicos, incluso preventivos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o declinarlos, de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido por conducto de sus propias convicciones. Específicamente, ha determinado esta Corporación que "del principio general de libertad emana el derecho específico de la autonomía del paciente" …”

Tomado de la Sentencia T-365 de 2017 de la Corte Constitucional, M.P. Alberto ROJAS RÍOS, subrayados y negrillas fuera de texto.

Este derecho a rehusar un tratamiento médico, es un derecho de todo paciente, y es importante y urgente que la Corte Constitucional lo ratifique.

Cabe añadir sobre el presente caso: yo no estaba inconsciente, mi vida no corría peligro ni la de nadie a mi alrededor. Adicionalmente, siempre desde el primer instante explícitamente, de manera reiterada, racional, clara e inequívoca, incluso por escrito, manifesté mi rechazo al internamiento médico-psiquiátrico. Por consiguiente, mi preferencia y mi voluntad eran plenamente conocidas por los médicos de la entidad accionada y ellos debían haberlas respetado; pero los médicos de la entidad accionada, en lugar de solicitar mi consentimiento para el tratamiento e internación psiquiátrica, me los impusieron coercitivamente, contra mi voluntad.

3.13.    Sobre las alegaciones peligrosistas y su ilegalidad:

Quisiera finalizar la exposición de fundamentos jurídico-legales refiriéndome a las habituales tesis peligrosistas, también traídas a colación en este caso y la necesidad de que la Corte Constitucional ratifique el rechazo de tales tesis. 

Pretender que a los pacientes se les podría internar coercitivamente en un psiquiátrico y someterlos forzosamente a recibir una terapia, tomando como justificación la alegación por parte de los médicos - o de cualquier otra persona – de que supuestamente el paciente representaría un peligro para terceros, eso es pretender – por supuesto sin fundamento legal alguno – que los médicos podrían erigirse tanto en fiscales como jueces y a su vez en carceleros para imponerle a los pacientes una medida restrictiva de la libertad con base en un supuesto potencial peligro y así de manera preventiva. No, tal retención preventiva de un paciente para prevenir supuestos peligros es simplemente una privación ilegal y arbitraria de la libertad.

Esto incluso viola toda la ley penal vigente en Colombia que establece que a nadie se le puede privar de la libertad a menos que se haya comprobado en un juicio que ha cometido un delito. Pretender que los pacientes ni siquiera tienen los derechos de un acusado o de un reo, empezando por la presunción de inocencia, el derecho a una debida defensa y a un juicio, y que en cambio un médico podría privar al paciente de la libertad de manera preventiva mediante un diagnóstico psiquiátrico y con el pretexto de que el paciente sería un potencial peligro para los demás, ese tipo de razonamiento es abiertamente discriminatorio y además pretende establecer al médico como un sujeto por encima y por fuera de la ley, y dejaría al paciente reducido a ser un objeto sin derechos y al arbitrio de los médicos.

El caso concreto es un ejemplo de tal discriminación: no sólo los médicos del hospital accionado sino incluso el juez de tutela de primera instancia pretendió legitimar en supuestas razones “terapéuticas” y en la prevención de alegados e inexistentes peligros a terceros, la arbitraria retención y sometimiento al internamiento y tratamiento médico-psiquiátrico del que fui víctima.

Por supuesto no hay ninguna prueba que estableciera que yo, el accionante, representara un peligro para mi propia vida o integridad física o para la vida e integridad física de terceros, eso es una alegación falsa y no había tal peligro (la misma historia clínica descarta tal peligro, como se muestra más adelante), ni tampoco hay prueba alguna de que yo no estuviera en capacidad – que se presume legalmente - de decidir autónomamente sobre cualquier tratamiento médico a aplicárseme incluyendo un internamiento intramural. La afirmación del accionado, repetida por el fallo de tutela de primera instancia, de que supuestamente yo, el accionante, representaría un supuesto peligro para terceros, esa es más bien una afirmación abusiva que llega a ser incluso difamatoria y calumniosa.

Pero, además, la tesis antijurídica que pretende imponer penas preventivas - incluido el tratamiento médico coercitivo - basadas en un alegado o supuesto potencial peligro, esa tesis “peligrosista” ha sido expresamente declarada como inconstitucional por la Corte Constitucional, por ejemplo en la referida Sentencia C-040 de 2006; cito dicha sentencia: "Las tesis peligrosistas son excluídas de nuestro ordenamiento Constitucional.  El cual determina en su artículo 29 que … Nadie podrá ser juzgado sino conforme al acto que se le imputa …”. Esa misma sentencia también declaró inconstitucionales a las “políticas perfeccionistas” que pretenden imponer a la gente un modelo de “virtud” o de “excelencia”; y debo señalar que eso implica que es inconstitucional pretender imponer el modelo de “salud” médico como presunto paradigma de “virtud” o de “excelencia”, y cito nuevamente dicha sentencia: "... En Colombia, las políticas perfeccionistas no son de recibo, por cuanto no es admisible que en un Estado que reconoce la autonomía de la persona y el pluralismo en todos los campos, las autoridades impongan a través de sanciones un determinado modelo de virtud o de excelencia humana."

Además, es necesario insistir en que de un diagnóstico médico-psiquiátrico de “enfermedad mental” no puede ni debe inferirse un potencial peligro para otros (como por ejemplo ha alegado el juez de tutela de primera instancia en su fallo de tutela, ver página 14 del mismo): eso es un prejuicio discriminatorio. Sobre ese “potencial peligro” que representarían supuestamente los pacientes diagnosticados con “enfermedad mental” (también llamada discapacidad psicosocial), los mismos médicos y sus organizaciones internacionales han admitido que: en lugar de ser propensos a la violencia, más bien dichos pacientes son los que solemos ser las víctimas de la violencia, no en último lugar precisamente por causa de dicha discriminación prejuiciosa de la sociedad.

“… Muchas veces, las personas con trastornos mentales son objeto de violencia. Aunque es habitual que la percepción pública sobre estas personas es la de ser individuos violentos, que constituyen un peligro para los demás, la realidad es que es más común que se trata de víctimas que de perpetradores de actos violentos …”


- Citado de: Organización Mundial de la Salud - OMS. (2006). Manual de Recursos de la OMS sobre Salud Mental, Derechos Humanos y Legislación. Página 6. Accesible en: https://www.who.int/mental_health/policy/legislation/WHO_Resource_Book_MH_LEG_Spanish.pdf

 

Pues, más bien, como ya se ha señalado previamente: los tratamientos médicos forzosos son formas de tortura, violencia, explotación y abuso perpetrados por los médicos en detrimento de los pacientes. 

En contra de tales alegaciones peligrosistas cabe finalmente citar de nuevo al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que es el órgano de la ONU que supervisa la aplicación, por parte de los Estados Parte, de la referida Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. En las directrices que hace este comité CDPD sobre la aplicación del artículo 14 de dicha Convención, artículo que prohíbe DE MANERA ABSOLUTA Y SIN EXCEPCIÓN la privación de la libertad con el pretexto de enfermedad o de discapacidad, dice:

“…

G. Privación de libertad por el peligro que presuntamente podrían representar las personas con discapacidad, por una supuesta necesidad de atención o tratamiento, o por cualquier otro motivo

13.       En todos los exámenes de los informes de los Estados partes, el Comité ha determinado que permitir la reclusión de personas con discapacidad en razón del peligro percibido que podrían representar para ellas mismas o para otras personas es contrario al artículo 14. La reclusión involuntaria de personas con discapacidad basada en el riesgo o el peligro, la supuesta necesidad de atención o tratamiento u otras razones vinculadas a la deficiencia o a un diagnóstico médico, como la gravedad de la deficiencia, o bien con fines de observación, atenta contra el derecho a la libertad y equivale a una privación de libertad arbitraria

...”

Tomado de: Directrices sobre el derecho a la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad. Anexo del documento A/72/55: Informe Bianual de 2016 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).  (Subrayados, énfasis y negrillas míos). Disponible en:  https://www.undocs.org/es/A/72/55   

3.14    Sobre el peligro real para los pacientes:

Lo que realmente constituye un peligro para los pacientes, es permitir a los médicos el imponer a su antojo tratamientos médicos coercitivos y así derogar los derechos fundamentales del paciente.

Cabe recordarle a la Corte Constitucional que no en vano, una parte de aquellos derechos de los pacientes, establecidos en la legislación internacional, lleva precisamente el nombre de Código de Nuremberg (1947), pues resultó precisamente de los juicios contra los médicos nazis condenados por atrocidades como la experimentación médica coercitiva y los homicidios masivos de los pacientes perpetrados por los médicos; y fue precisamente ese Código de Nuremberg el que dio origen al moderno consentimiento informado, que es un derecho del paciente y un requisito obligatorio que debe cumplir el médico para cualquier intervención médica.

Tampoco es en vano ni casualidad que el referido artículo 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos tuvo que colocar los tratamientos médicos forzosos en el rango de “torturas […] penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

 ¿Acaso existen esas leyes porque los médicos se hayan caracterizado por respetar la voluntad de los pacientes y por nunca violar sus derechos? Todo, por el contrario, todas esas leyes y jurisprudencia en defensa de los pacientes han sido emitidas como mínima medida de prevención para que no se repitan las graves atrocidades que han perpetrado los médicos contra los pacientes una y otra vez.

La actual legislación internacional y nacional en protección de los pacientes se deriva de que había contundentes pruebas de que mundialmente, y no sólo durante la segunda guerra mundial ni solamente bajo el régimen NAZI, sino por doquier y todavía hasta la actualidad, los médicos con su arsenal médico llevaron a cabo tratamientos forzosos, experimentación y torturas tan efectivos como les fue posible, y que además impidieron la muerte (¡frecuentemente la última opción de los torturados!) de las maltratadas víctimas torturadas, para así poder torturarles otra vez para conseguir más información. Esterilización coercitiva, experimentos con armas biológicas, químicas y nucleares. Uso de cobayas humanas para experimentos médico-militares y/o médico-comerciales, etc. etc. Se extiende hasta el infinito la serie de crímenes médicos y su rastro de sangre, la sangre de los pacientes.

¿Sorprendente? En 2012 la Asociación Médica Alemana, 65 años después de emitido el referido Código de Nuremberg tras los juicios contra un puñado de médicos nazis, o sea 65 años demasiado tarde y a regañadientes, finalmente y sólo bajo la presión del público y la imposibilidad de refutar la evidencia, admitió dicha asociación médica en su así llamada “Declaración de Nuremberg de 2012” que: las peores atrocidades y crímenes de lesa humanidad (incluido el asesinato masivo de pacientes bajo el mote de eutanasia) ocurridos durante el régimen NAZI, fueron perpetrados por su colegas, los médicos, la mayoría afiliados a esa asociación médica, que reconoce además que los médicos cometieron esas atrocidades y asesinatos masivos de manera entusiasta, masiva y por iniciativa propia, y en tales crímenes estuvieron involucrados desde los médicos rasos hasta los dirigentes médicos de las asociaciones y colegios médicos. ¿Manzanas podridas de un pasado lejano?  No, en un mal intento por lavarse las manos, recientemente una famosa revista de referencia médica confiesa escuetamente que “la medicina durante el periodo nazi no es un asunto del pasado lejano. La evidencia histórica documenta que el razonamiento, los valores y las actividades de los profesionales de la salud y los investigadores biomédicos en este contexto representaron manifestaciones extremas de los problemas potenciales inherentes a la medicina en general” (The Lancet, 2021).

Así las confesiones de los médicos mismos. Esa es la naturaleza e historia real de la medicina.

Y para no ir tan lejos: como se ha señalado, recientemente la prioridad legal de la voluntad del paciente y la prohibición de tratamientos médicos coercitivos tuvo que ser ratificada de nuevo en Colombia mediante la Ley 1996 de 2019, hasta el punto de que ha abolido la así llamada interdicción [inhabilitación médico-judicial]. Como ya se indicó, esta ley fue impuesta en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las así llamadas personas con “discapacidad”, que – es pertinente e imprescindible recordarlo –  tuvo que emitirse en 2006, entre otras razones debido a las graves vejaciones que los pacientes estaban sufriendo debido a los tratamientos médicos involuntarios como por ejemplo la esterilización forzosa de pacientes diagnosticados por los médicos con “discapacidad mental”, esterilización forzosa que también ocurría en Colombia, una práctica criminal abiertamente eugenésica y totalitaria que estuvo avalada por las altas cortes colombianas incluida la Corte Constitucional – para su propia vergüenza; pues bien, justamente la referida Ley 1996 de 2019, conseguida por la tenaz lucha de los pacientes afectados, se impuso para poner freno a semejante atrocidad con sello médico, y a otros abusos y vejaciones no menos graves.

Las leyes internacionales y nacionales referidas en este escrito como fundamento jurídico-legal a las que debería ceñirse la Corte Constitucional son, así pues, además un registro histórico y una prueba de que no son los pacientes los que constituyen un peligro para los demás o para la sociedad, como pretende el habitual prejuicio envenenado por la narrativa médica, sino que por el contrario, es a favor de los pacientes que han tenido que promulgarse leyes y tratados internacionales para proteger su vida e integridad física del peligro real varias veces materializado de sufrir graves abusos, vejámenes, torturas e incluso asesinato perpetrados por los médicos.

4.          Para finalizar quisiera resaltar ante la Corte Constitucional que el Fallo de Tutela de Primera Instancia además de las tesis peligrosistas referidas, ha recurrido a argumentos jurídicos desactualizados haciendo referencia a sentencias de la Corte Constitucional desactualizadas y obsoletas como aquellas del 2004 (T-398/2004 y T-1090/2004), pues se trata de sentencias previas a la promulgación de la referida Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que como ya se dijo hace parte del bloque constitucional de Colombia y fue adoptado legalmente mediante la Ley 1346 de 2009, y que expresamente prohíbe de manera absoluta la privación de la libertad usando como pretexto la enfermedad (Art.14 parágrafo 1 literal b de la Ley 1346 de 2009). Como se ha señalado antes – y no sobra hacer hincapié en ello – dicha Convención ordena que todo tratamiento médico o terapéutico requiere del consentimiento informado del paciente o sea de su voluntad (Art. 25 parágrafo d, de la ley 1346 de 2009).

Los argumentos referidos por el Fallo de Tutela de Primera Instancia están en contradicción abierta y flagrante con lo estipulado por dicha Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Los argumentos del Fallo de Tutela de Primera Instancia y las respectivas sentencias de la Corte Constitucional referidos por el juez de tutela también están desactualizados, son obsoletos y están en contradicción con respecto a la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que estableció expresamente que nadie puede ser obligado, contra su voluntad, a recibir un tratamiento médico o terapéutico (Art. 10 literal d de los derechos de los pacientes en la Ley Estatutaria 1751 de 2015).

Los argumentos del Fallo de Tutela de Primera Instancia y las respectivas sentencias de la Corte Constitucional referidos por el juez de tutela también están desactualizados, son obsoletos y están en contradicción con respecto a la reciente Ley 1996 de 2019, que se funda en la referida Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Esta Ley 1996 de 2019 ratifica que la voluntad de un paciente adulto no puede ser sustituida por la de nadie más, que no está permitido actuar en contra de la voluntad expresada por el paciente, y ha derogado toda normatividad previa que antes permitía el internamiento psiquiátrico involuntario.

Al recurrir a argumentos obsoletos, con base en jurisprudencia emitida previamente a dichas leyes y convenciones de derechos humanos, el Fallo de Tutela de Primera Instancia carece del debido fundamento legal y ha ignorado sin razón alguna los respectivos fundamentos jurídicos y legales explícitamente manifestados en la demanda de acción de tutela que están basados en la situación legal y jurídica actual a la que debe atenerse el juez de tutela. Por tanto, remito a la Corte Constitucional a dichos fundamentos legales y jurídicos expuestos en la demanda y en este mismo escrito.

 

5.          Sobre mis condiciones socioeconómicas:

[…] profesor […] sociólogo […]

Cabe añadir que mi rechazo a la psiquiatría y a los internamientos psiquiátricos forzosos, es decir a la psiquiatría en tanto aparato represivo, ha sido incluso desarrollado teórica, académica y científicamente por mí mismo […] También hay razones bien fundadas para poner en tela de juicio a las drogas psiquiátricas, empezando por la farmacodependencia y los graves efectos adversos asociados, pero también porque se trata de una industria médico-farmacéutica interesada y determinada primordialmente por el afán de lucro como lo demuestra el hecho de que se invierta más en marketing y publicidad que en investigación. En cualquier caso, mi rechazo a esa psiquiatría como he dicho ya se trata de una decisión racional, meditada, bien fundada, y en todo caso una legítima expresión de mi voluntad y de mis convicciones.

[…] No dependo economicamente de terceros [...]

Quiero hacer énfasis en que estos detalles demuestran que vivo de manera independiente y con capacidad plena de tomar decisiones juiciosas incluso en momentos de adversidad y estresantes como lo son los encierros médicos forzosos que violan mis derechos fundamentales.

6.          Sobre la existencia de red una de apoyo, familiares y otros terceros que me brinden soporte:

Cuento con el apoyo de […]

Adicionalmente los amigos y compañeros del COLECTIVO SOCIALISTA DE PACIENTES – PF|SPK|EMFcol me han prestado orientación y apoyo, por ejemplo, jurídico-legal, como se evidencia en este escrito elaborado con su colaboración y apoyo solidario, y me han acompañado siempre respetando mi voluntad y decisiones, y ayudándome a defenderme y a enfrentar estas graves vulneraciones a mis derechos fundamentales.

7.          Sobre las solicitudes de alta voluntaria: Yo, el accionante, J.F, solicité en varias ocasiones la alta voluntaria a los médicos del accionado Hospital Santa Clara pero me fue denegada, y solamente fui dado de alta después de iniciada la acción de tutela y a discreción de los médicos del hospital accionado.

8.          […]

9.          Sobre otras acciones jurídicas y legales previas interpuestas por el accionante, debido a este mismo tipo de hechos:

9.1       Por los mismos hechos, accionados y pretensiones de esta acción de tutela (T11306607), solamente se interpuso una sola acción de tutela, la de la referencia y ninguna otra más.

9.2       Por el internamiento coercitivo en otra institución médico-psiquiátrica, se interpuso en el año 2019 una acción de tutela contra la institución médico-psiquiátrica FUNSABIAM: radicado de la Corte Constitucional T7840237.

En ese caso, el juez de tutela de primera instancia negó la tutela, el juez de tutela de segunda instancia revocó esa decisión y a cambio declaró improcedente la tutela en tanto lo consideró un hecho superado, pues yo, J.F., el paciente accionante, fui liberado por la institución accionada FUNSABIAM.

Cabe destacar que esa tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional a pesar de la solicitud hecha por mí mismo, el accionante, para que se estudiara de fondo el asunto en la Corte Constitucional, en tanto constituyó, como en el actual, un evidente caso de daño consumado y grave, y de circunstancias similares que ameritaban el estudio por parte de la Corte Constitucional.

9.3       El 26 de abril de 2007, yo, el accionante, J.F., interpuse ante la Fiscalía una denuncia penal contra los médicos de varias instituciones, en tanto responsables de los delitos de secuestro, constreñimiento ilegal, lesiones personales y tortura, etc., debido a los internamientos forzosos de los que esos médicos eran responsables en tanto garantes, y de los que fui víctima en varias instituciones médicas en distintos momentos durante los años 2001 y 2002. El proceso fue archivado en el año 2011 por la Fiscalía que alegó que se trataría de una supuesta conducta atípica. El número del expediente en la Fiscalía es: 110016000049201107668.

10.      Sobre mi historia clínica: no tengo copia de ella completa y en caso necesario debe solicitarse a la entidad accionada.

11.      Sobre las preguntas del auto de febrero de 2026:

A)  Durante su hospitalización en el Hospital Santa Clara, ¿usted recibió información clara, comprensible y suficiente sobre (i) su diagnóstico; (ii) el tratamiento médico y farmacológico que le estaba siendo suministrado; (iii) la razón de su internación; (iv) el tiempo aproximado que permanecería internado, y (v) los criterios que se tendrían en cuenta para su eventual egreso? En caso afirmativo, indique ¿quién le brindó dicha información?, ¿por qué medios se la comunicaron? y ¿en qué momento(s) de su hospitalización se lo informaron?

Respuesta:

La información que recibí no fue clara ni comprensible ni suficiente, y prueba de ello es que en la historia clínica no reposa el respectivo y obligatorio (para los médicos) consentimiento escrito para el respectivo tratamiento e internamiento médico, es decir, nunca manifesté ni hubo de mí parte consentimiento voluntario, libre e informado.

La información fue contradictoria, por ejemplo, los médicos hicieron el diagnóstico de “X” y para el cual se me administraba la droga “Y”, pero días después se cambió el diagnóstico a “Q”, y se me retiró de manera abrupta y sin mí consentimiento la droga “Y” que fue sustituida por la droga “Z”, que también me fue administrada sin mí consentimiento.

Tampoco se me informó la razón de mi internación, fui remitido desde … mi lugar de trabajo sin que se me informara la razón para ello. Como ya he manifestado no corría peligro mi vida ni la de nadie alrededor y la misma historia clínica así lo manifiesta: [se adjuntan pantallazos con extractos pertinentes de la historia clínica]

Al momento del ingreso al accionado Hospital Santa Clara, tampoco se me informó el tiempo que iba a durar dicha internación, más bien se me mantuvo en angustia y ansiedad permanente respecto a ello. Solamente se me informó que sería dado de alta una vez se interpuso la presente acción de tutela, y aun así se me mantuvo más de una semana adicional (hasta el 03 de junio de 2025) internado en contra de mi voluntad, voluntad que era obviamente conocida por los médicos y el accionado Hospital Santa Clara pues fue manifestada en el manuscrito que fue incluido en el escrito de demanda de esta acción de tutela y que fue trasladado por el juez de tutela al hospital accionado para que se pronunciara al respecto (lo cual hizo el 26 de mayo de 2025).

Esto también desmiente la aseveración absurda hecha por el accionado hospital Santa Clara ante el juez de tutela de primera instancia el 26 de mayo de 2025, la aseveración de que yo, el accionante, habría supuestamente consentido con mi tratamiento. Nuevamente, las pruebas de que NO fue así son: 1) la falta de un consentimiento escrito, libre, voluntario e informado suscrito por mí, y 2) el manuscrito anexado a la acción de tutela rechazando ese internamiento y tratamiento médico.

En cualquier caso, quisiera resaltar que, como ya se ha explicado antes, que el internamiento y tratamiento médico forzoso basados en la alegación de que un paciente representaría un supuesto peligro potencial, constituye una privación ilegal y arbitraria de la libertad. Legalmente los médicos no tienen la prerrogativa de arrestar a los pacientes alegando que son peligrosos, ni siquiera con la mediación de un juez; tal cosa fue abolida del ordenamiento legal en Colombia por la Ley 1996 de 2019, que expresamente ha derogado toda normatividad previa que permitía el internamiento psiquiátrico involuntario con el pretexto de “proteger a los pacientes” o “proteger la tranquilidad pública”; así, por ejemplo: los artículos 20 a 24 de la Ley 1306 de 2009 fueron derogados por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019.

Tampoco informarle al paciente, los motivos, la razón y la duración del internamiento justifican ni dan permiso a los médicos para poder llevar a cabo dicho tratamiento. A un paciente, por ejemplo, no se le puede hospitalizar y hacer una cirugía sin su consentimiento simplemente alegando que el médico informó las razones de esa cirugía y el tiempo que duraría la misma. Esto aplica también para médicos-psiquiatras, tampoco ellos tienen esa prerrogativa.

En otras palabras, jurídicamente objetivas y relevantes: un secuestro sigue siendo secuestro, aunque al secuestrado (por ejemplo, un paciente), sus captores (por ejemplo, los médicos) le informen las razones del secuestro y el tiempo que durará dicho secuestro y aunque lo denominen “internamiento médico” y/o aleguen que dicho secuestro se hace en beneficio del secuestrado.

B)  Durante su permanencia en el Hospital Santa Clara, ¿usted manifestó su voluntad de continuar o no con el tratamiento médico ordenado? En caso afirmativo, indique (i) ¿cuál fue su decisión?; (ii) ¿cuáles fueron las razones que fundamentaron su decisión?; (iii) ¿esa decisión varió en el transcurso de la hospitalización?; (iv) ¿a quién se la comunicó?, y (iv) ¿qué respuesta recibió por parte del personal médico o administrativo del hospital?

Respuesta:

Desde el comienzo, yo, el accionante, expresé al personal médico y de enfermería de la entidad accionada que no quería estar allí en contra de mi voluntad. Solicité el alta voluntaria. No obtuve respuesta alguna. Como manifesté anteriormente y de manera reiterada mi rechazo a este internamiento y tratamiento médico fue inequívoco como consta en el manuscrito anexado a la acción de tutela y conocido por la entidad accionada.

Las razones para rechazar este internamiento y tratamiento médico también las he expresado. No en último lugar, considero nocivo y perjudicial un tratamiento médico que parte de la coerción y se basa en el sometimiento, y que solamente puede entenderse y en todo caso se siente y se vive como un acto de violencia médica, que produce todo tipo de daños incluyendo angustia y ansiedad grave.

También ya he explicado que hace parte de mis convicciones más profundas y meditadas, incluso académicamente, el rechazo a estas formas de violencia médica. Es decir, se trata de una decisión racional, meditada, bien fundada, y en todo caso una legítima expresión de mi voluntad y de mis convicciones.

No obstante, quisiera resaltar que en todo caso los pacientes tenemos derecho a rechazar los tratamientos médicos sin necesidad de explicar o manifestar las razones para hacerlo, basta con decir NO. Ya se ha explicado en detalle en los fundamentos legales y jurídicos este derecho fundamental que tiene todo paciente a rehusar un tratamiento médico sin mediar ningún otro requisito que el manifestar ese rechazo, y la respectiva obligación que tienen los médicos de respetar dicha decisión.

C)  ¿Durante su hospitalización en el Hospital Santa Clara, le informaron el tiempo aproximado que permanecería internado? En caso afirmativo, indique (i) ¿quién le brindó dicha información?, (ii) ¿en qué momento se la comunicaron?, y (iii) ¿cómo se la explicaron?

Respuesta: Remito a la respuesta ya dada al respecto en el literal A).

D)  Durante su internación en el Hospital Santa Clara ¿le fue restringida la comunicación con el exterior (visitas, llamadas, uso de teléfono celular, correo electrónico y otros medios)? En caso afirmativo, indique (i) ¿en qué consistieron dichas restricciones?; (ii) ¿quién le informó sobre ellas?, y (iii) ¿le explicaron las razones médicas o institucionales que justificaban las restricciones?

Respuesta:

Sí, me fue restringida la comunicación eficaz con el exterior. No tenía acceso a comunicación telefónica ni a internet ni a dispositivos electrónicos (así lo admite el mismo hospital accionado en su respuesta al juez de tutela). No hubo explicaciones médicas ni institucionales sobre tal proceder, y en todo caso serían impertinentes: los médicos no tienen la prerrogativa legal de restringir el uso de los dispositivos y comunicación a los pacientes que así lo requieran y soliciten. Esta fue la razón para que mi amiga C.P. tuviera que interponer la acción de tutela como agente oficiosa, pues me era imposible hacerlo a mí mismo debido a la falta de acceso a los medios necesarios para ello.

Para resaltar la sistematicidad de estas graves violaciones de las que he sido objeto, quiero indicar que en otras ocasiones previas, como por ejemplo aquel internamiento forzoso en la institución FUNSABIAM, referido en el numeral 9.2 de este escrito denunciado en la tutela T7840237, también se me restringió el acceso al exterior e incluso las visitas por parte de mi red de apoyo.

Me permito hacer hincapié de nuevo en lo siguiente: en otras palabras, jurídicamente objetivas y relevantes, un secuestro sigue siendo secuestro, aunque al secuestrado (por ejemplo, un paciente), sus captores (por ejemplo, los médicos) le informen las razones del secuestro y el tiempo que durará dicho secuestro y aunque lo denominen “internamiento médico” y/o aleguen que dicho secuestro se hace en beneficio del secuestrado o aun si le permitieran eventualmente ser visitado.

E)  Una vez fue dado de alta del Hospital Santa Clara ¿tuvo acceso continuo a los medicamentos formulados, controles médicos, citas de seguimiento y demás servicios de salud requeridos? En caso afirmativo, precise (i) ¿cada cuánto ha sido valorado por profesionales de la salud?; (ii) ¿puede acceder de manera oportuna a los medicamentos ordenados?, y (iii) ¿ha recibido acompañamiento o seguimiento por parte de su régimen especial en salud?

Respuesta:

Sí, una vez fui liberado de este internamiento médico coercitivo, he tenido que asistir a citas psiquiátricas trimestrales y he tenido acceso a dichos medicamentos/drogas.

Debo enfatizar en que imponerme un tratamiento con medicamentos de “control especial”, sin mi consentimiento, y forzarme así a asumir los eventuales daños corporales que implica el consumo de tales drogas, además bajo internamiento forzoso, eso es altamente violatorio de mis derechos fundamentales.

Actualmente tengo que continuar usando dichos fármacos (p.ej. X) de manera obligatoria, para poder eventualmente y de manera gradual conseguir reducir y suprimir su consumo, pues es bien sabido y está plenamente documentado el que la interrupción brusca de dichas drogas puede provocar serios y graves síntomas de abstinencia. Además de manera obligatoria ahora tengo que preocuparme por exámenes periódicos de sangre que son prescritos por los mismos médicos para prevenir los efectos adversos que puede ocasionar dicha droga en la sangre.

Yo legítimamente rechazo estas drogas, entre otras razones precisamente para evitar la respectiva y comprobada farmacodependencia inherente a ellas – dependencia por la cual legalmente son tratados como “Medicamentos de Control Especial” y están bajo vigilancia estatal del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud - y porque sus efectos adversos están bien documentados y son bastante graves y peligrosos; sin embargo, me veo forzado a continuar usándolas provisionalmente actualmente pues no me queda otra alternativa y se me impone usarlas precisamente para evitar sufrir los graves efectos adversos de dicho medicamento como lo es el síndrome de abstinencia.

Más bien, que tenga que preocuparme ahora por los efectos adversos y la dependencia a dichas drogas, constituye un menoscabo de mi derecho fundamental a la integridad física en tanto me fueron administrados contra mi voluntad y así se me forzó a tener que prevenir, enfrentar y lidiar con tales efectos adversos, es decir con tales daños.

Y nuevamente quisiera resaltar, lo más importante aquí, el acceso a tratamientos y medicamento no cambia en lo absoluto la naturaleza de lo sucedido ni debe distraer a la Corte Constitucional de lo esencial: mis derechos fundamentales fueron gravemente menoscabados por la imposición ilegal de un internamiento y un tratamiento médico coercitivo.

F)   Al momento de su egreso del Hospital Santa Clara ¿el personal médico o administrativo le informó sobre un plan de egreso o de continuidad del tratamiento para cuando regresara a su entorno habitual? En caso afirmativo, explique (i) ¿en qué consistía dicho plan?; (ii) ¿el plan contemplaba apoyos específicos para su vida cotidiana?; (iii) ¿ha cumplido con el plan de egreso formulado?, y (iv) ¿alguna entidad realizó seguimiento posterior a su salida

Respuesta:

No. Ningún plan de egreso formulado desde el hospital Santa Clara. …

Y nuevamente quisiera resaltar, lo más importante aquí, el acceso a tratamientos y medicamento no cambia en lo absoluto la naturaleza de lo sucedido ni debe distraer a la Corte Constitucional de lo esencial: mis derechos fundamentales fueron gravemente menoscabados por la imposición ilegal de un internamiento y un tratamiento médico coercitivo.

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A continuación, añadimos aquí algunos extractos de un escrito nuestro posterior (marzo de 2026) dirigido a la Corte Constitucional,
en respuesta a la intervención de una de las entidades médicas demandadas,
pues son relevantes y sirven de ejemplo para la clase de pacientes:

A.         Quisiéramos hacer notar a la Corte Constitucional que las respuestas dadas por la subred integrada de servicios de salud centro oriente e.s.e – bogotá a las preguntas formuladas por la Corte Constitucional ratifican y por tanto son prueba de lo que he sostenido como accionante, a saber:

 

El accionado Hospital Santa Clara de Bogotá (parte de la subred de salud centro oriente e.s.e – Bogotá) me ha internado y sometido a un tratamiento médico coercitivo, es decir, en contra de mi voluntad, lo cual constituye una violación de mis derechos fundamentales.

B.         La entidad médica accionada admite explícitamente que el motivo, es decir, el pretexto ilegal invocado por dicha entidad para imponerme y someterme a dichos internamiento/hospitalización y tratamiento médico coercitivos fue explícitamente la enfermedad (en términos jurídicos: la “discapacidad psico-social”), que por parte de los médicos de la entidad accionada fue percibida como una deficiencia y un alegado potencial peligro, así como la alegada no adherencia a sus tratamientos médicos que entonces esos médicos pretenden obligatorios negando así el derecho del paciente a rehusarlos.

Cito la respuesta respectiva de la entidad accionada […]

C.          La entidad accionada admite explícitamente que impuso como condición para el cese de la hospitalización/internamiento, es decir como condición para la liberación del paciente del hospital accionado, el que yo, el paciente accionante, me sometiera a su tratamiento médico y me adaptara a su hospitalización coercitiva, y a que, según evaluación y juicio discrecional de esos mismos médicos, yo no tuviera determinados síntomas.

Cabe señalar que tales criterios invocados por la entidad médica accionada constituyen una evidente discriminación y un peligro potencial para los enfermos y pacientes; pues, los médicos admiten así que deniegan ilegalmente el derecho a la libertad a los pacientes que manifiestan determinados síntomas, y deniegan el derecho de los pacientes a rehusar los tratamientos médicos a aplicarse sobre su cuerpo.

Cito la respuesta respectiva de la entidad accionada […]

Es decir, la entidad médica accionada admite otra vez que el cese del tratamiento médico y de la hospitalización se hizo sin respetar ni tener en cuenta el criterio primordial y legalmente obligatorio a seguir por los médicos, a saber, mi decisión como paciente; pues, como ya se ha explicado en detalle en mis anteriores escritos: es el paciente, y nadie más, quien tiene derecho a tomar la decisión final sobre iniciar, continuar o cesar cualquier tratamiento médico y cualquier hospitalización, y esa voluntad del paciente debe respetarse. En este caso, la entidad accionada admite que para decidir el momento del alta y el cese del tratamiento médico no se tuvo en cuenta mí decisión libre, voluntaria y manifestada explícitamente de no ser tratado ni hospitalizado, sino que esa liberación dependía de que como paciente me sometiera a lo ordenado por los médicos y a que los médicos juzgaran ad hoc que yo, el paciente, estuviera “sano” según los propios criterios de esos médicos.

Esto reviste claramente las características de un chantaje, una coacción y un trato discriminatorio con el pretexto de la enfermedad.

D.         Por tanto, las respuestas de la entidad accionada misma son prueba de que esa entidad ha incurrido en una privación arbitraria de la libertad en perjuicio mío, el accionante. 

Pues, tal como se ha mostrado en los anteriores escritos que he remitido a la Corte Constitucional, los internamientos médicos coercitivos en general, y en particular aquellos que se hacen con el pretexto de la enfermedad del paciente o alegando el riesgo o peligro que presuntamente podrían representar los pacientes o alegando una supuesta necesidad de atención o tratamiento o por cualquier otro motivo, constituyen una privación arbitraria de la libertad y una violación flagrante de la Convención de Derechos para las Personas con Discapacidad, que en su artículo 14 párrafo 1b prohíbe DE MANERA ABSOLUTA Y SIN EXCEPCIÓN la privación de la libertad con el pretexto de enfermedad o de discapacidad:

“… Los Estados Parte asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás: a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona; b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente […] y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad ...”

-       Artículo 14 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (énfasis fuera de texto).

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Por tanto, con base en lo anterior, en todos los hechos y en todas las razones jurídicas y legales, solicito respetuosamente que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo en el sentido solicitado, a saber: que hubo un daño consumado que implica que se han violado mis derechos fundamentales, y se advierta a las entidades accionadas de abstenerse en el futuro de volver a cometer violaciones similares a las denunciadas en la acción de tutela.

Suscribe,

J.F.
con el apoyo y la colaboración solidaria del
COLECTIVO SOCIALISTA DE PACIENTES / FRENTE DE PACIENTES – PF
|SPK|EMFcol

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